PROYECTO DE LEY de aguas

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO

PRESENTADA MEDIANTE INICIATIVA POPULAR

EXPEDIENTE N.o 17.742

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA

DEL RECURSO HÍDRICO

Expediente N.o 17.742

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El marco legal e institucional para la gestión del recurso hídrico en el país tiene como piedra angular la Ley de aguas de 1942. Dado el contexto actual, marcado por una problemática cada vez mayor en torno al tema del agua (con comunidades afectadas por la escasez, la sobreexplotación y la contaminación) a lo que se suman problemas globales como el cambio climático, es indispensable contar con una ley que promueva una gestión integrada, participativa, socialmente equitativa y ambientalmente sostenible del agua.

A pesar de que existe en la corriente legislativa un proyecto de Ley del recurso hídrico (expediente N.o 14.585) desde el 2002, mismo que fue dictaminado afirmativamente desde el 14 de abril de 2005, su tramitación, por múltiples razones, se detuvo. Diversas organizaciones y actores sociales hemos visto con preocupación la falta de voluntad política para avanzar en la discusión y aprobación de este importante proyecto, por lo que en el año 2007, reunidas y reunidos en la Alianza Nacional para la Defensa del Agua (ANDA), decidimos iniciar la recolección de firmas para presentar un nuevo proyecto mediante el mecanismo de la Iniciativa Popular.

Mediante este mecanismo el pueblo retoma la soberanía y el poder para buscar que se apruebe aquella legislación que un número significativo de ciudadanos y ciudadanas considera necesaria para el país. Acompañan este proyecto más de 150 000 firmas de apoyo, de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley de Iniciativa Popular (N.o 8491, de 9 de marzo de 2006).

Este nuevo proyecto recoge insumos generados en diversos procesos de revisión que se han venido desarrollando desde entonces hasta la fecha, así como las preocupaciones de las comunidades, grupos ambientales y organizaciones sociales que forman parte de la ANDA.

Este proyecto tiene como objetivo fundamental dotar al país de un instrumento legal moderno que permita realizar una gestión integrada del recurso hídrico, garantizando así el derecho humano de acceso al agua potable en cantidad y calidad para las presentes y futuras generaciones.

PRESENTADA MEDIANTE INICIATIVA POPULAR

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Este proyecto contiene en su título I, una serie de principios que representan la filosofía del mismo y que orientarán su aplicación; entre ellos, los más importantes son: el reconocimiento del acceso al agua y al saneamiento como derechos humanos fundamentales, el carácter no lucrativo de los servicios públicos de abastecimiento poblacional, la participación ciudadana en la toma de decisiones sobre la gestión del recurso, así como la declaratoria de la cuenca hidrológica como la unidad de gestión y planificación del recurso. Además, se reitera el principio de que el agua es un bien de dominio público y que la prioridad dentro de los diferentes usos del agua será siempre el consumo humano, principios que ya estaban contenidos en otra legislación vigente.

El título II establece, en su capítulo I, un marco institucional necesario para la gestión integrada del recurso hídrico con el objetivo de revertir la falta de planificación, la dispersión, la fragmentación y el desorden institucional y la duplicación de funciones que se dan en la actualidad entre las distintas instituciones con competencia en la materia.

La experta independiente Catarina de Alburquerque de la Organización de las Naciones Unidas, en su Informe de Misión a Costa Rica para verificar la aplicación del derecho humano de acceso al agua, señaló que “Costa Rica se debe mover en la forma más expedita posible en la aprobación de su nueva ley de aguas… La ley debe definir mejor los roles y competencias de las diferentes instituciones que trabajan en el sector hídrico”.

Para ello se establece la rectoría del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones sobre el recurso hídrico y se crea la Dirección Nacional de Recurso Hídrico, como órgano con desconcentración máxima adscrito a este ministerio, encargado de gestión y protección del recurso, el cual contará con oficinas en cada una de las unidades hidrológicas del país. A esta Dirección se le dan una serie de competencias pero también de obligaciones en la materia, y se busca dotarla de los recursos humanos, técnicos y financieros para que los pueda cumplir.

Asimismo, se crea el Consejo Consultivo del sector hídrico como instancia de coordinación que permita integrar y ordenar los esfuerzos de las distintas instituciones vinculadas al recurso hídrico y de los diferentes actores sociales involucrados en la gestión del mismo.

Uno de los principales mecanismos para llevar a la práctica la participación ciudadana y la nueva gobernabilidad del agua en el país, es la creación de los consejos de unidad hidrológica, como espacios de participación real y efectiva de los diferentes actores sociales en la toma de decisiones sobre el recurso hídrico. Estos consejos, integrados por los representantes de las distintas instituciones y sectores sociales con presencia en cada una de estas unidades, tendrán capacidad de decisión como por ejemplo para definir el orden jerárquico de usos del agua en sus unidades hidrográficas y aprobar los planes hídricos de la unidad hidrológica, además de fiscalizar el destino que se les da a los recursos

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provenientes del canon que se crea en este proyecto y emitir criterio sobre el otorgamiento de concesiones.

El capítulo II establece los instrumentos de planificación necesarios para garantizar la gestión integrada del recurso hídrico. Para ello, se crean importantes instrumentos que en la actualidad no existen, como el Plan Hídrico Nacional, el Balance Hídrico Nacional, los planes hídricos de Unidad Hidrológica y el Balance Hídrico de Unidad Hidrológica, los cuales buscan que las decisiones se tomen basadas en la mejor información científica disponible y de conformidad con los planes previamente elaborados. Además, establece la creación de otras herramientas como la clasificación nacional de cuerpos de agua superficial, de acuíferos, áreas de recarga y manantiales del país, así como un programa nacional de monitoreo de la calidad y cantidad de las aguas superficiales y subterráneas, lo cual permitirá una mejor planificación, ya que para hacer una buena gestión primero se debe conocer, a ciencia cierta, aquellos bienes con los que se cuenta y en la calidad que se encuentran.

En el título III se establecen las disposiciones relativas a la protección del recurso hídrico. En el capítulo I del mismo se regulan las áreas necesarias para la protección del recurso, así como las actividades que son permitidas en estas y las restricciones necesarias para la preservación del preciado líquido y sus ecosistemas asociados.

En el capítulo II se establecen disposiciones para la prevención de riesgos y atención de emergencias y aquellas medidas que la Dirección Nacional del Recurso Hídrico debe tomar en conjunto con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, para la adaptación al cambio climático.

El capítulo III se refiere a la calidad de los cuerpos de agua, teniendo siempre como prioridad la prevención de la contaminación. Establece el mecanismo de la clasificación de los cuerpos de agua para otorgar concesiones y permisos de vertido, siendo obligación del Estado la evaluación permanente de la calidad de los cuerpos de agua.

En cuanto a los vertidos, se obliga al tratamiento previo de las aguas residuales de forma tal que alcancen la calidad que se establezca para poder verter en los cuerpos de agua. Sobre este último tema, se regula todo lo relativo a los permisos de vertidos, los límites y la responsabilidad de quienes los generen, así como las obligaciones de quienes se encargen de prestar los servicios de recolección y tratamiento de lodos y aguas residuales. Asimismo, se establecen regulaciones en materia de saneamiento y de aquellas actividades generadoras de contaminación por fuente difusa.

El capítulo IV regula el reuso y la reutilización del agua, actividades que si bien se deben promover, también se deben regular para que no se conviertan en un peligro para los usuarios.

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El título IV regula el aprovechamiento del recurso hídrico. En el capítulo I se regula todo lo concerniente a las servidumbres, tanto aquellas naturales como a las forzosas, necesarias para el uso y manejo del recurso hídrico, así como el procedimiento para su imposición.

El capítulo II establece lo relativo a los usos del recurso hídrico, así como los permisos especiales para utilizar el recurso. El capítulo III establece el régimen de concesiones para aprovechar tanto las aguas superficiales como las subterráneas.

Para un tema que ha sido muy sensible como es la privatización de los servicios de abastecimiento del agua, se establece claramente que las concesiones destinadas a abastecimiento de la población, solo se otorgarán a las instituciones y empresas públicas, incluyendo a las municipalidades y a las asociaciones administradoras de sistema de acueductos y alcantarillados comunales (Asadas). También se prohíbe al Minaet otorgar concesiones para abastecimiento humano en aquellos sitios donde ya se presta el servicio público de abastecimiento, de forma tal que esas concesiones no afecten dicho servicio. Estos aprovechamientos se deben hacer de conformidad con el orden jerárquico que se definió en cada unidad hidrológica y el respectivo plan.

La atención de las necesidades de los ecosistemas y la protección de la biodiversidad también son importantes al momento de autorizar un determinado aprovechamiento sobre el recurso hídrico. Es por ello que, entre otros aspectos, se incorporan regulaciones para preservar el caudal ambiental, entendido como el flujo de agua mínimo, en cantidad y calidad requerido en un cuerpo de agua para mantener la salud del ecosistema, garantizando los bienes y servicios que este provee y el equilibrio necesario para la vida. Para tales efectos, se establece que no se autorizarán aprovechamientos que impliquen una explotación del recurso que afecte el caudal ambiental, con excepción del consumo humano.

Algunas otras salvaguardas muy importantes que establece este proyecto consisten en la necesidad de que en el aprovechamiento del recurso hídrico se garantice la distribución equitativa del mismo, evitando el acaparamiento o concentración. También se autoriza a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico para regular, condicionar o restringir el aprovechamiento del agua en determinadas condiciones excepcionales. Además, se autoriza a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico a restringir o limitar la exportación de agua en caso de requerirse para garantizar el abastecimiento de las comunidades y los sectores productivos nacionales. Finalmente se establecen incentivos para promover el uso eficiente y sostenible del agua.

El título V regula lo concerniente al régimen económico financiero del recurso hídrico, donde se crea un canon integrado que sirva como instrumento económico de promoción del uso eficiente y sostenible del agua, así como la prevención de la contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua. El pago del canon no exime a los sujetos obligados del deber de respetar los parámetros cuantitativos y cualitativos de vertido autorizados técnicamente para cada cuerpo

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de agua, ni los exonera de la obligación de contar con plantas de tratamiento para sus aguas residuales.

Los montos generados por el cobro del canon se deben de usar para incentivar la recuperación de los cuerpos de agua, para las labores necesarias de prevención, control, seguimiento, monitoreo e investigación, así como para fortalecer el pago de servicios ambientales en las zonas de importancia para el régimen hídrico y financiar la compra de terrenos necesarios para las zonas de recarga acuífera y la protección de las fuentes destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano y aquellas áreas protegidas estratégicas para la protección del recurso hídrico.

Finalmente, el título VI establece las sanciones, las cuales se dividen en sanciones administrativas y delitos. Las primeras incluyen sanciones para infracciones muy graves, graves y leves. También existe un capítulo de delitos, como la contaminación de los cuerpos de agua, el daño a las áreas de protección, contaminación de aguas subterráneas o la alteración del curso natural de las aguas. Además, se contemplan circunstancias agravantes de dichos delitos.

En el título VII, de disposiciones finales, se establecen las derogatorias y modificaciones a otras leyes, las cuales son necesarias para armonizar el marco normativo actual. De la misma manera, se establecen las normas transitorias indispensables para la implementación gradual de este nuevo marco normativo.

Creemos que este proyecto es vital para el futuro del país y para poder solventar los grandes retos que se avecinan, en vista del crecimiento de la demanda, del cambio en las condiciones climáticas y la complejidad que implica el querer regular la gestión de un recurso como el agua. Las comunidades están demandando espacios de participación para mejorar la gobernabilidad de la gestión del agua y para garantizarse su acceso futuro al preciado líquido. Por eso hemos recurrido al mecanismo de la iniciativa popular, para evidenciar que este es un tema prioritario en la agenda de los y las costarricenses.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- Objeto

La presente Ley tiene como objeto regular la tutela, el aprovechamiento, la

protección y el uso sostenible del recurso hídrico, a través de una gestión

integrada y participativa, para garantizar su acceso en cantidad y calidad

adecuadas, en forma universal, solidaria y equitativa.

ARTÍCULO 2.- Principios generales

Los siguientes principios generales fundamentan la tutela del recurso hídrico:

a) El acceso al agua en cantidad y calidad adecuadas y al saneamiento

son derechos humanos fundamentales indispensables para satisfacer

todas las necesidades básicas.

b) El agua es un recurso de usos múltiples, siendo el consumo humano

el prioritario. Ningún aprovechamiento está exento de ser afectado o

afectar a otros usos, por lo que el Estado está obligado a asegurar que los

usuarios públicos y privados estén sujetos a los criterios y las decisiones

que deriven de la planificación del recurso hídrico.

c) La gestión del recurso hídrico deberá ser integrada y participativa.

d) El Estado velará por el aprovechamiento y uso sostenible del recurso

hídrico, resguardando el derecho al acceso de las fuentes de agua de las

generaciones presentes y futuras, en armonía con los ecosistemas.

e) El Estado velará por la prestación eficiente, eficaz y sin fines de lucro

de los servicios públicos de abastecimiento de agua y saneamiento. La

prestación de dicho servicio será al costo más el rédito necesario para el

desarrollo futuro y para la protección y conservación del recurso hídrico.

f) Las actividades humanas en torno al recurso hídrico deben realizarse

aplicando las normas ambientales y utilizando tecnologías limpias para

evitar la contaminación de todos los cuerpos de agua y el desperdicio del

recurso.

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g) El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas,

tienen el deber de procurar la participación equilibrada de hombres y

mujeres en el abastecimiento, gestión, toma de decisiones, uso,

aprovechamiento y protección del recurso hídrico.

h) El Estado considerará en su estrategia hídrica el carácter

transfronterizo de los recursos hídricos.

i) En la gestión del recurso hídrico prevalecerán los principios

preventivo y precautorio.

j) El Estado deberá garantizar la internalización de los costos

ambientales y sociales asociados al uso y la contaminación del recurso

hídrico, de manera que los asuma quien los provoca.

k) Quien ocasione daños al recurso hídrico o a los ecosistemas

asociados a este, deberá reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no

sea posible, procederá a la compensación o indemnización de los daños y

perjuicios producidos a terceros o a la sociedad. En todos los casos la

carga de la prueba recae sobre aquel al que se le impute el daño causado.

l) El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas,

tienen el deber de garantizar y fomentar que todas las personas que

habitan la República participen en forma activa, conciente, informada y

organizada en la toma de decisiones y la ejecución de acciones tendientes

a proteger el recurso hídrico y mejorar su gestión.

m) El Estado garantizará la participación de las comunidades indígenas

en la toma de decisiones y la aplicación de sus conocimientos y prácticas

tradicionales para la gestión integrada del recurso hídrico en sus

territorios.

n) La cuenca hidrológica constituye la unidad básica de planificación y

gestión del recurso hídrico.

o) El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas con

competencia en la gestión del recurso hídrico, estarán sometidos a

mecanismos sencillos y expeditos de control, evaluación y rendición de

cuentas respecto de su actuar en esta materia. Todas las personas tienen

derecho a recibir información adecuada y veraz sobre dicho recurso y a un

trato equitativo.

p) La gestión integrada del recurso hídrico es una responsabilidad

compartida pero diferenciada que deben asumir en forma proporcional

todos los actores dependiendo de su papel en la gestión del recurso.

Las disposiciones contenidas en esta Ley se interpretarán de acuerdo con los

principios generales formulados y no podrán en ningún caso menoscabar o

disminuir los parámetros de protección ambiental vigentes a la fecha de su entrada

en vigor.

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ARTÍCULO 3.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Acuífero: estrato, formación o elemento geológico saturado que permite la circulación del agua por sus poros y/o fracturas y a partir de donde el ser humano la aprovecha para satisfacer sus necesidades por medio de pozos y manantiales.

b) Adaptación al cambio climático: iniciativas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos reales o esperados del cambio climático. c) Aguas continentales: aguas situadas en el interior de las líneas de base determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo primero de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982. d) Aguas marinas: aguas superficiales situadas hacia la tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales.

e) Aprovechamiento y uso sostenible: el uso racional y equilibrado que toma en consideración los procesos básicos que sustentan el ciclo hidrológico e hidrosocial a todo nivel, enmarcado en la planificación del recurso hídrico.

f) Áreas de recarga acuífera: son aquellas áreas del terreno, incluidos los cuerpos de agua, donde el agua se infiltra al suelo, manteniendo y/o incrementando la zona saturada del acuífero. g) Cambio climático: cambio del clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que alteran la composición de la atmósfera y que viene a añadirse a la variabilidad climática natural observada durante periodos de tiempo comparables.

h) Cauce: depresión natural de longitud y profundidad variable en cuyo lecho fluye una corriente de agua permanente o intermitente, definida por los niveles de las aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.

i) Caudal ambiental: la cantidad de agua, expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros claves que se requieren para mantener un nivel deseado de salud en el ecosistema y en las condiciones socio- económicas y culturales.

j) Ciclo hidrosocial: comprende el aprovechamiento y el retorno del agua en calidad que permita la sostenibilidad del recurso y del ecosistema que lo soporta. k) Contaminación de los cuerpos de agua: cualquier elemento que por su concentración en el medio acuoso ponga en peligro la salud humana, la salud de los ecosistemas y menoscabe su uso y aprovechamiento para cualquier propósito económico, ambiental y social.

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l) Contaminación por fuente difusa: aquella contaminación que no tiene un punto claro de ingreso o descarga en los cuerpos de agua que lo reciben y presentan dificultades para su medición o control directo. m) Cuenca hidrológica: unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas, las cuales drenan superficial o subterráneamente hacia una salida común. Cuando los límites de las aguas subterráneas no coincidan con la línea divisoria de aguas, dicha delimitación incluirá la proyección de las áreas de recarga de las aguas subterráneas, que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente. Si las aguas de una cuenca tienen como salida común algún punto del litoral, su zona de influencia marítima se considera como proyección de la cuenca hidrológica respectiva, según lo determinen los estudios técnicos pertinentes.

n) Cuerpo de agua: es todo aquel manantial, río, quebrada, estas últimas conocidas también como acequia o arroyo, sean permanentes o no; acuífero, lago, laguna, aguas embalsadas y marisma; estuario, manglar, humedales y mares; todas ellas naturales o artificiales, sean dulces, salobres o saladas.

o) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades de plantas, animales y microorganismos con su ambiente no vivo, interactuando como una unidad funcional. p) Gestión integrada del recurso hídrico (GIRH): enfoque que asegura que los aspectos sociales, económicos, ambientales y técnicos sean tomados en cuenta en la gestión y el desarrollo de los recursos hídricos. Toma en consideración la interacción entre los múltiples usuarios y crea incentivos para el uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos.

q) Humedales: son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.

r) Léntico: cuerpo de aguas continentales estancadas, en reposo o con muy poco movimiento. s) Lótico: cuerpo de agua en movimiento. t) Máximas crecidas ordinarias: caudales máximos anuales que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente, en su régimen natural, con un periodo de retorno teórico de un año.

u) Manantial: conocido como naciente, es la salida natural proveniente de un acuífero, la cual puede ser categorizada, entre otros, en virtud de su caudal en cantidad y calidad ambiental y de los diferentes usos. v) Pozos artesanales: excavación del terreno realizada en forma manual de gran diámetro y poca profundidad (máxima 20-30 metros), con el fin de extraer agua subterránea destinada al uso doméstico.

w) Reuso: aprovechamiento de un efluente de agua residual tratada en actividades que su calidad final lo permita conforme los reglamentos específicos.

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x) Reutilización: es la utilización de agua de forma cíclica en un proceso. y) Ribera: la ribera del cauce se determinará a partir del límite del terreno que cubren las aguas en los periodos de la máxima crecida ordinaria.

z) Tecnologías limpias: tecnologías que permiten prevenir o reducir la contaminación en el ambiente natural y la generación de residuos, además de aumentar la eficiencia del uso de recursos naturales como el agua y la energía, permitiendo generar beneficios económicos, sociales y ambientales, optimizando costos y mejorando la competitividad de los productos.

aa) Unidad hidrológica: cuenca hidrológica, una porción de la misma o un conjunto de estas, que cuentan con características físicas, sociales, ambientales y económicas similares, establecida para fines de planificación y gestión.

bb) Uso doméstico: el agua destinada a satisfacer las necesidades de un núcleo familiar o particular. cc) Uso poblacional: suministro de agua a través de un sistema de acueducto y alcantarillado para satisfacer las necesidades de la colectividad. dd) Variabilidad climática: grado de susceptibilidad o de incapacidad de un sistema para afrontar los efectos adversos del cambio climático, y en particular la variabilidad del clima y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad dependerá del carácter, la magnitud y la rapidez del cambio climático y variabilidad climática a que esté expuesto un sistema y de su sensibilidad y capacidad de adaptación.

ee) Vertido: cualquier descarga directa o indirecta de materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, aguas residuales de cualquier naturaleza ingresando en los cuerpos de aguas. ff) Vulnerabilidad climática: medida en que un sistema es capaz o incapaz de afrontar los efectos negativos del cambio climático, incluso la variabilidad climática y los episodios extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, la magnitud y el índice de variación climática a que está expuesto un sistema, su sensibilidad y su capacidad de adaptación. gg) Vulnerabilidad hidrológica: grado de protección natural de un acuífero a la contaminación y depende de las propiedades intrínsecas del medio, entre ellas: el tipo de acuífero y cobertura, permeabilidad litológica, profundidad del nivel del agua subterránea, tipo de recarga, topografía, entre otros procesos y en dependencia de la metodología utilizada para su determinación.

Las definiciones adicionales que sean necesarias para la implementación de la Ley y la gestión integrada del recurso hídrico se establecerán en el Reglamento a esta Ley.

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CAPÍTULO II BIENES INTEGRANTES DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 4.- De los bienes integrantes del dominio público

El agua y las fuerzas asociadas que se obtengan de estas son de dominio público.

Además, forman parte del dominio público:

a) Los vasos naturales de los lagos, lagunas, manglares, humedales y

esteros; los acuíferos y los cauces de las corrientes, sean permanentes o

intermitentes.

b) Los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento de

aguas cuando estos sean aprovechados en beneficio colectivo.

c) Aquellas que han sido declaradas como tales por la Ley de aguas

N.o 276, de 27 de agosto de 1942.

Asimismo, integran el dominio público todos los terrenos ya formados o que se

formen en cualquiera de las aguas a las que se refiere los incisos a) y b)

anteriores, con excepción de los que surjan como consecuencia de la variación del

cauce de un río que atraviese una o varias fincas de propiedad privada o pública,

los cuales continuarán perteneciendo al dueño de la propiedad o fincas

desmembradas.

Los nuevos cauces formados por las variaciones naturales del curso de las aguas

entrarán en el dominio público. Los cauces abandonados por dichas variaciones

de las aguas pertenecerán a los dueños de los predios. Si el cauce abandonado

fuera lindero entre dos o más predios, se establecerá la línea divisoria de manera

equidistante entre los mismos.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones artificiales de los cauces

por obras públicas o por actuaciones legalmente autorizadas se regirán por lo

dispuesto en la norma que las regule o en la concesión o autorización

correspondiente.

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TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN HÍDRICA

CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN

SECCIÓN I DEL SECTOR HÍDRICO

Creación del sector hídrico

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ARTÍCULO 5.-

Créase el sector hídrico del Estado que estará constituido por la Administración Pública centralizada, descentralizada, autónoma, semiautónoma, municipalidades, empresas públicas y del Estado que tengan dentro de sus competencias la gestión sectorial y multisectorial del recurso hídrico, así como otros que concurran en la consecución de los objetivos de esta Ley y que por sus funciones les corresponda la implementación de las políticas que en materia hídrica emane el rector.

ARTÍCULO 7.- Del sector hídrico

Son entes de este sector los siguientes: el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., la junta administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales, las municipalidades que conforme su leyes o concesión del Estado presten el servicio público de abastecimiento de agua; asimismo los programas afines de otros ministerios con competencia en la materia hídrica, así como otros entes públicos o empresas públicas que se creen por ley.

ARTÍCULO 8.- Competencias del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar la política nacional del recurso hídrico y la política del sector hídrico. b) Aprobar el Plan Hídrico Nacional. c) Aprobar los reglamentos y planes técnicos.

d) Otorgar concesiones de conformidad con los requisitos y criterios que establece esta Ley.

ARTÍCULO 6.- De la rectoría

El ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en adelante ministro, es

el rector del recurso hídrico y del sector hídrico.

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SECCIÓN II DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 9.- Creación del Consejo Consultivo del Sector Hídrico

Créase el Consejo Consultivo del Sector Hídrico como ente que asesorará y emitirá recomendaciones al ministro sobre los diferentes instrumentos de gestión integrada establecidos en esta Ley. El Consejo, además, evaluará y emitirá recomendaciones al ministro sobre los reglamentos, los documentos de planificación y políticas necesarias para la gestión integrada del recurso hídrico.

ARTÍCULO 10.- De su integración

El Consejo Consultivo del Sector Hídrico estará integrado por los siguientes miembros:

a) El ministro o el viceministro del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o su representante, quien lo presidirá. b) El ministro o el viceministro del Ministerio de Salud o su representante.

c) El ministro o el viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su representante. d) El presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o su representante.

e) El presidente ejecutivo del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento o su representante. f) El presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad o su representante.

g) El presidente ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal o su representante. h) Un representante de las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales.

i) Un representante de las organizaciones no gubernamentales vinculadas al recurso hídrico.

Se deberá nombrar un representante y su suplente, excepto para el inciso a), por periodos de cuatro años y podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento de conformidad con el procedimiento que se establecerá vía reglamento.

Los representantes correspondientes a los incisos b), c), d), e), f), y g) serán nombrados por la institución y para los incisos h), i), j) serán nombrados por el respectivo sector mediante asambleas convocadas al efecto. El representante del

j) k) l) secretario.

Un representante del sector privado. Un representante del sector académico. El director de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, quien será el

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sector académico lo nombrará el Consejo Nacional de Rectores. Deberá asegurase de que sean profesionales en carreras afines al recurso hídrico y con comprobado conocimiento en materia de gestión hídrica.

El reglamento de esta Ley establecerá lo referente al funcionamiento del Consejo. Las decisiones del consejo consultivo deben ser comunicadas a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y serán documentos públicos.

SECCIÓN III DIRECCIÓN NACIONAL DEL RECURSO HÍDRICO

ARTÍCULO 11.- De la Dirección Nacional del Recurso Hídrico

Créase la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, en adelante Dirección, como un

órgano técnico, de gestión institucional del Ministerio del Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, desconcentrado en grado máximo con personería jurídica

instrumental para administrar el patrimonio que esta Ley le encarga. Gozará de

independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Contra sus

resoluciones únicamente procede el recurso de revocatoria. Lo resuelto por esta

Dirección agota la vía administrativa.

ARTÍCULO 12.- Funciones de la Dirección

Son funciones de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico las siguientes:

a) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del

país, tanto superficiales como subterráneos.

b) Elaborar el Plan Hídrico Nacional, someterlo a su respectiva

aprobación por parte del Poder Ejecutivo y dar seguimiento a su

implementación.

c) Elaborar el balance hídrico nacional.

d) Elaborar y someter a aprobación los otros instrumentos que

establece esta Ley.

e) Elaborar los planes hídricos de cada unidad hidrológica.

f) Elaborar, proponer y dar seguimiento a las políticas sobre el recurso

hídrico y el sector hídrico.

g) Elaborar el inventario de todos cuerpos de agua del país.

h) Elaborar la clasificación nacional de los cuerpos de agua superficial,

la clasificación nacional de acuíferos y áreas de recarga acuífera del país,

delimitar las áreas de recarga acuífera y las de protección del recurso.

i) Realizar estudios de vulnerabilidad de los acuíferos y las áreas de

recarga acuífera.

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j) Emitir la declaración de las áreas de recarga acuífera vulnerables y

áreas de recarga acuífera de protección absoluta, que así lo ameriten de

acuerdo con esta Ley.

k) Elaborar y mantener actualizado el inventario de fuentes de

contaminación y el sistema de monitoreo de la calidad de agua en

coordinación con el Ministerio de Salud.

l) Elaborar y mantener actualizado el inventario y planificación de la red

hidrometeorológica, así como velar por la disponibilidad en calidad y

cobertura de la información respectiva.

m) Tramitar las solicitudes de concesión para el aprovechamiento del

recurso hídrico conforme a lo establecido en esta Ley y emitir sus

recomendaciones al ministro para que resuelva en relación a dichas

solicitudes de manera fundamentada.

n) Elaborar las propuestas de los reglamentos a esta Ley.

o) Administrar los recursos necesarios para su funcionamiento y para la

gestión integrada del recurso hídrico, recaudar y gestionar los ingresos

provenientes del canon que establece esta Ley y otros que se generen del

resultado de su actividad.

p) Elaborar y mantener actualizadas las redes de monitoreos de niveles

estáticos y piezométricos de los acuíferos que la Dirección Nacional del

Recurso Hídrico asigne como prioritarios para el país.

q) Dictar medidas preventivas precautorias y correctivas en caso de

daño actual o inminente al recurso hídrico o sus componentes esenciales.

r) Establecer en forma conjunta con el Ministerio de Educación Pública

un Programa Nacional de Educación para la Gestión Integrada del

Recurso Hídrico.

s) Todas las otras funciones necesarias para el cumplimiento de esta

Ley.

ARTÍCULO 13.- Recursos humanos y materiales

El Estado dotará a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico de los recursos

materiales, técnicos, financieros y humanos necesarios y suficientes para el

adecuado cumplimiento de sus funciones otorgadas en la presente Ley, mediante

partidas de presupuestos ordinarios y extraordinarios. También se financiará con

los fondos provenientes del canon que crea esta Ley y otros recursos financieros

que se determinen como necesarios.

Podrá contar con los aportes del Estado y sus instituciones, los legados y las

donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o

internacionales, privadas o públicas, siempre que esto no represente un conflicto

de intereses de conformidad con la legislación vigente. También contará con la

reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad

con la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos,

N.o 8131, de 18 de setiembre de 2001.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 16 – EXP. N.o 17.742

ARTÍCULO 15.- Construcción participativa

Para la formulación de la política, los planes y los reglamentos técnicos, el Minaet deberá asegurar la participación de todos los sectores vinculados a la gestión integrada de recurso hídrico en el ámbito nacional, quedando facultada la Dirección para crear las comisiones ad hoc que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

El Reglamento de esta Ley desarrollará las disposiciones para la participación de las personas y de las organizaciones legalmente constituidas, para la construcción participativa de los instrumentos descritos en el párrafo anterior, tendientes a garantizar una gestión integrada, socialmente equitativa y ambientalmente sostenible del recurso hídrico, según lo dispuesto en esta Ley.

SECCIÓN IV UNIDADES HIDROLÓGICAS

ARTÍCULO 16.- De las unidades hidrológicas

Para la eficiente gestión del recurso hídrico se dividirá al país en unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una de ellas será definida en el reglamento de esta Ley y podrá corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la reunión de varias. Para definirlas se utilizarán criterios técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.

En cada unidad se instalará una oficina de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Su ubicación se hará en coordinación con las demás oficinas o entidades pertenecientes al ministerio en el territorio nacional. La estructura organizacional de esta oficina se establecerá vía reglamento.

ARTÍCULO 14.- Facultades de autoridad de policía

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Recurso Hídrico, debidamente

identificados, quedan facultados para realizar inspecciones o visitas, así como

para ordenar la paralización y sellar obras civiles dentro de la propiedad privada o

pública, en caso de encontrar indicios de acciones contrarias a esta Ley. Durante

la inspección los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos

cuya presencia y criterio se considere pertinente. En el caso de los domicilios

privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del

propietario del inmueble.

De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de los

hechos, para ello bastará la fe pública de la autoridad del funcionario y de la

debida motivación del acto. La responsabilidad del acto recaerá en la persona

funcionaria.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 17 – EXP. N.o 17.742

Con el fin de lograr la gestión integrada del recurso hídrico las unidades hidrológicas se podrán subdividir, atendiendo criterios técnicos que aseguren la gestión eficiente y articulada del recurso hídrico.

ARTÍCULO 17.- Consejos de unidad hidrológica

Las unidades hidrológicas contarán con un Consejo de Unidad Hidrológica, el cual será un órgano de participación intersectorial que velará por la adecuada aplicación de esta Ley y su reglamento en su respectiva unidad. Los miembros de los consejos tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

Los consejos estarán integrados por representantes idóneos de ministerios, instituciones interesadas, de las municipalidades y áreas de conservación territorialmente competentes en la unidad hidrológica. También formarán parte de estos consejos, representantes del sector académico, de las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales, de organizaciones ambientalistas, comunales y productivas, cuya actividad se desarrolle en la respectiva unidad hidrológica. En la conformación de estos consejos deberá existir en lo posible paridad numérica y equidad de género gubernamentales.

El Reglamento a esta Ley definirá, entre otros, los procedimientos de escogencia de los representantes, su periodo de designación, sus causales de destitución o sustitución, el número de personas que integrarán los consejos y su organización interna.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico brindará a estos consejos el apoyo logístico necesario para el cumplimiento de sus funciones y asignará dietas para sus integrantes cuando así lo amerite, de conformidad con el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 18.- De las funciones del Consejo de Unidad Hidrológica

Cada consejo tendrá las siguientes funciones en su respectiva unidad hidrológica:

a) Aprobar el Plan Hídrico de la Unidad Hidrológica, dentro del marco del Plan Hídrico Nacional. b) Aprobar la priorización de uso del recurso hídrico en la unidad hidrológica, manteniendo la prioridad para el consumo humano, tal y como lo establece esta Ley.

c) Pronunciarse de manera fundamentada sobre las solicitudes de autorizaciones, concesiones o permisos de uso del recurso hídrico y de vertidos y sobre las respectivas solicitudes de prórroga. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico solo podrá apartarse del criterio emitido por el Consejo, mediante resolución debidamente motivada.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 18 – EXP. N.o 17.742

d) Solicitar a la oficina de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico de la unidad hidrológica respectiva, mediante resolución fundamentada técnicamente; la modificación o revocatoria de las concesiones o permisos de uso para el aprovechamiento del recurso hídrico autorizados, cuando se vean amenazados otros usos definidos como prioritarios en su respectiva unidad hidrológica.

e) Fiscalizar el accionar de las autoridades competentes responsables de velar por la protección del recurso hídrico. f) Supervisar la ejecución de los recursos asignados a su respectiva unidad hidrológica, de conformidad con los destinos establecidos en esta Ley.

g) Vigilar y asegurar la buena gestión del recurso hídrico en la unidad hidrológica correspondiente. h) Colaborar con el desarrollo e implementación de proyectos de manejo y protección del recurso hídrico en su unidad hidrológica.

i) Proponer, diseñar y colaborar con programas de educación e investigación en materia de recurso hídrico. j) Promover una mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas e instrumentos de gestión hídrica.

k) Recomendar la creación de comités auxiliares de unidad hidrológica. l) Supervisar a los comités auxiliares de su respectiva unidad hidrológica en las tareas de protección y gestión de las cuencas, microcuencas y acuíferos.

m) Cualquier otra función que le asigne la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 19.- Comités auxiliares de unidad hidrológica

Cuando por la complejidad en la gestión del recurso hídrico se amerite la atención de un área específica a nivel de cuenca, microcuenca o de acuífero, se podrán crear por plazos predefinidos comités auxiliares de la unidad hidrológica los cuales dependerán del Consejo de Unidad Hidrológica correspondiente. Cada comité auxiliar será coordinado por un miembro del Consejo de la Unidad Hidrológica respectiva, quien lo presidirá. En estos comités estarán representados equitativamente todos los sectores presentes dentro del área específica dispuesta para su conformación. La integración y plazos así como su operación y demás funciones se determinarán reglamentariamente.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

ARTÍCULO 20.-

– 19 –

SECCIÓN V DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y DEL REGISTRO DEL SECTOR HÍDRICO

Sistema de información del sector hídrico

EXP. N.o 17.742

El sector hídrico contará con un Sistema Nacional de Información Hídrica para el acopio, preservación y difusión de datos e información relativa a los recursos hídricos, a los sistemas que proveen servicios a los usuarios y aquellos que sean necesarios para mantener actualizados los balances hídricos mensuales de oferta- demanda de agua por cuenca hidrológica y administración del recurso hídrico. Será desarrollado y administrado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, la cual deberá garantizar el acceso oportuno y expedito a la información por parte de las personas interesadas. La estructura del sistema, sus contenidos, acceso y otros aspectos serán establecidos vía reglamento.

ARTÍCULO 21.- Registro de Aprovechamiento de Aguas y Cauces

Se crea el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces, el cual será operado y administrado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. En este registro se inscribirán de oficio todas las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del recurso hídrico, así como las concesiones de servicio público, los permisos de uso, los aprovechamientos institucionales, acuíferos, áreas de recarga, manantiales, caudales estacionales, clasificación de cuerpos de agua, caudales ambientales, pozos perforados, servidumbres legales, sociedades de usuarios del agua, empresas perforadoras, empresas que brindan el servicio de limpieza de tanques sépticos y las empresas que brinden el servicio de tratamiento de lodos de aguas residuales, laboratorios con los ensayos acreditados en materia de recurso hídrico, infractores, permisos de vertidos, drenajes agrícolas y urbanos, así como aquellos hechos, documentos o circunstancias determinados por esta Ley o que se establezcan reglamentariamente.

El Registro tendrá carácter público, con excepción de aquella información que por su naturaleza haya sido declarada como confidencial conforme el ordenamiento jurídico. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de las concesiones y permisos autorizados. La organización y las normas de funcionamiento del Registro serán fijadas reglamentariamente.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 20 – EXP. N.o 17.742

CAPÍTULO II PLANIFICACIÓN HÍDRICA

ARTÍCULO 22.- De la planificación hídrica nacional

La planificación hídrica nacional debe contemplar la gestión integrada del recurso hídrico, considerando la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático y la variabilidad climática, así como las medidas de mitigación y compensación con un enfoque de cuenca hidrológica, integrando la variable ambiental, considerando la disponibilidad de agua para mantener los procesos ambientales y la biodiversidad en general y propiciando el uso sostenible del recurso tanto superficial como subterráneo, su conservación, protección y la recuperación de sus cauces y ecosistemas.

La planificación se hará de forma tal que permita satisfacer las demandas actuales y futuras a partir de la oferta potencial, armonizando el desarrollo nacional con el regional y sectorial, procurando optimizar la disponibilidad del recurso hídrico en cantidad y calidad y racionalizando su uso en armonía con el ambiente.

Asimismo, la planificación hídrica deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales nacionales que se promuevan por el ministerio para la protección ambiental y de los recursos naturales, otros programas de sectores e instituciones públicas, así como los principios contenidos en la normativa internacional que ha ratificado el país relativos a la protección y conservación del recurso hídrico.

ARTÍCULO 23.- Integración de las aguas y los ecosistemas

La planificación hídrica debe contemplar en forma integrada el ciclo hidrológico en todas sus manifestaciones, atmosféricas, superficiales y subterráneas, así como el ciclo hidrosocial. Para ello se debe valorar y respetar la función y los servicios de los ecosistemas, así como la sostenibilidad de los mismos.

ARTÍCULO 24.- Instrumentos de la planificación hídrica nacional

El diseño de la planificación hídrica nacional contará como mínimo con los siguientes instrumentos de planificación:

a) Plan Hídrico Nacional. b) Balance hídrico nacional. c) Planes hídricos y balances hídricos de las unidades hidrológicas. d) Políticas y planes sectoriales nacionales. e) Clasificación nacional de los cuerpos de agua superficial. f) Clasificación de los acuíferos, áreas de recarga y manantiales del país. g) Planes de ordenamiento territorial, planes reguladores por cantones, planes de gestión de cuencas y planes marino-costeros.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 21 – EXP. N.o 17.742

h) Estrategia y Plan Nacional de Cambio Climático. i) Inventario de cuerpos de agua que incluya los parámetros de cantidad y calidad. j) Planes de reducción de la contaminación y sistemas de monitoreo, basados en información precisa, confiable y verificable. k) Programa Nacional de Monitoreo de la calidad y cantidad de las agua superficiales y subterráneas. l) Cualquier otro que así se determine.

Todos los instrumentos de planificación tendrán carácter público y serán vinculantes.

ARTÍCULO 25.- Plan Hídrico Nacional

El Plan Hídrico Nacional es el instrumento de más alta jerarquía y el marco de acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico.

Contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Lineamientos para la coordinación con los planes hídricos de unidad hidrológica que contendrán los balances hídricos respectivos. b) Previsión y condiciones para trasvases entre ámbitos territoriales de distintas cuencas hidrológicas.

c) Los planes de aprovechamiento del agua de las instituciones del Estado que tengan implicaciones nacionales y que por ley especial utilizan el agua para el cumplimiento de sus fines. d) Actividades, obras o proyectos hidráulicos del sector hídrico y otros. e) Clasificación nacional de cuerpos de agua superficial.

f) Clasificación de los acuíferos, áreas de recarga y manantiales del país. g) Consideraciones del Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, los planes de contingencia, los planes de vigilancia de cuencas y la zonificación de riesgo ante amenazas naturales. h) Criterios para la asignación del recurso hídrico entre usos y aprovechamientos que compiten por el mismo, respetando el derecho humano de acceso al agua, así como los demás principios establecidos en el artículo 2 de esta Ley y garantizando la distribución y el acceso equitativo al recurso para toda la población.

i) Inventario de fuentes de contaminación y sistema de monitoreo de la calidad de agua.

j) k) l) m) climático, incluyendo almacenamiento y transferencias del recurso hídrico entre ámbitos territoriales de distintas cuencas hidrológicas.

Inventario y planificación de la red hidrometeorológica. Inventario de espacios protegidos asociados a los recursos hídricos. Lineamientos y previsiones sobre los caudales ambientales. Vulnerabilidad y acciones de adaptación y de mitigación al cambio

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 22 – EXP. N.o 17.742

n) Medidas de compensación por parte de los entes operadores del sector hídrico ante los efectos del cambio climático.

El Plan será elaborado para un periodo de quince años y deberá revisarse cada cinco años, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- Balance hídrico nacional

El balance hídrico nacional es un instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse como mínimo cada cinco años, para lo cual es indispensable el monitoreo del recurso hídrico atmosférico superficial y subterráneo en todo el territorio nacional, insumo base para la determinación de la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad, así como la demanda nacional y regional. En su elaboración deberá contemplarse tanto la variabilidad climática como la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático.

ARTÍCULO 27.- Planes hídricos de unidad hidrológica

El Plan Hídrico de Unidad Hidrológica será el marco de acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico en cada unidad hidrológica. Será elaborado por la oficina regional de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, en estrecha coordinación con el respectivo Consejo de Unidad Hidrológica, atendiendo los lineamientos dictados en la política hídrica nacional, el Plan Hídrico Nacional y el Reglamento de esta Ley. Estos planes serán revisados al menos en forma quinquenal, en función del comportamiento del balance hídrico nacional y contendrán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Balance hídrico de la unidad hidrológica. b) Descripción general de las características biofísicas y antrópicas. c) Orden de prioridad de usos del agua según los criterios de asignación dispuestos en esta Ley y en el Plan Hídrico Nacional, así como en las prioridades definidas previamente por el Consejo de Unidad Hidrológica. d) Asignación del recurso hídrico para demandas actuales y futuras así como para la conservación y recuperación del medio natural. e) Consideración a los planes de vigilancia de cuencas elaborados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. f) Caudales ambientales. g) Medidas y acciones de atención de la vulnerabilidad, adaptación y mitigación del cambio climático.

ARTÍCULO 28.- Clasificación nacional de los cuerpos de agua superficial

Los cuerpos de agua superficial se clasificarán de acuerdo a la calidad física, química y biológica de sus aguas. La asignación de la clasificación o clase, se realizará de acuerdo a los índices y estándares nacionales que sean adoptados;

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 23 – EXP. N.o 17.742

así como con los métodos y frecuencia de medición de caudales del cuerpo de agua y de muestreo de los tipos de parámetros de calidad, según se defina en el reglamento de esta Ley.

La clasificación deberá definirse en el Reglamento de esta Ley y deberá ser parte integral de la planificación urbana y del ordenamiento territorial.

Por vía de reglamento, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicará la clase asignada para la actividad o uso del agua, sean usos consuntivos o no consuntivos.

ARTÍCULO29.- Clasificación de los acuíferos, áreas de recarga y manantiales

Los acuíferos, áreas de recarga y manantiales o áreas de descarga acuífera del país se clasificarán, entre otros criterios, de acuerdo a su vulnerabilidad. Se pondrá especial atención a la clasificación de los mismos en función de su grado de intervención o degradación con el fin de adoptar medidas de recuperación. La clasificación deberá definirse en el Reglamento de esta Ley y deberá ser parte integral de la planificación urbana y del ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 30.- Información y consulta pública

El proyecto del Plan Hídrico Nacional, balance hídrico nacional y los planes hídricos de unidad hidrológica, se elaborarán previa consulta y participación de la población, en todas las etapas de su proceso de formulación. Deberá promoverse especialmente la participación de las comunidades locales, así como de las personas y organizaciones involucradas en materia de conservación, gestión y uso sostenible del recurso hídrico.

Los proyectos de estos instrumentos se divulgarán a través de los diferentes medios de comunicación de tal forma que se asegure que sea conocido por la población nacional y regional según sea el caso. Asimismo, se pondrá a disposición los cronogramas y programas de trabajo para los procesos de consulta, los cuales se oficializarán por medio de un decreto ejecutivo.

De previo a la aprobación definitiva de los planes hídricos de unidad hidrológica, los consejos de unidad hidrológica deberán convocar a una o varias audiencias públicas, a fin de que la población pueda formular consultas y objeciones, aclarar sus dudas y presentar propuestas de modificación al proyecto.

ARTÍCULO 31.- Planes de ordenamiento territorial

La protección del recurso hídrico, los ecosistemas asociados y las áreas de protección del territorio nacional, son de interés público y tendrán carácter prioritario en cualquier ordenamiento territorial que se realice.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 24 – EXP. N.o 17.742

Todo plan regulador municipal u otros planes de ordenamiento territorial deberán contemplar dentro de sus disposiciones, las regulaciones referentes a la protección del recurso hídrico y los ecosistemas asociados, establecidas en esta Ley, incluyendo los instrumentos de la planificación hídrica nacional.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá pedir la revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial cuando sus disposiciones entren en conflicto con el Plan Hídrico Nacional, o no contribuyan con la protección de los cuerpos de agua, o pongan en riesgo su sostenibilidad.

El procedimiento para la revisión de estos instrumentos de planificación será definido en el reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 32.- Fenómenos naturales en la planificación

Los planes hídricos incluirán criterios de gestión de riesgo frente a fenómenos naturales y especialmente los derivados del cambio climático. Podrán ser modificados y adecuados ante la presencia de fenómenos naturales extraordinarios, para tomar las acciones estratégicas pertinentes. Particularmente los planes deberán contemplar la vulnerabilidad del recurso hídrico a la evolución del cambio climático, así como las acciones para la adaptación y mitigación a las condiciones de sequía y excesos de agua.

TÍTULO III PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO

CAPÍTULO I ÁREAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 33.- Objeto de las áreas de protección

Las áreas de protección del recurso hídrico tienen como objeto proteger los cuerpos de agua y sus cauces así como el acuífero, la zona de recarga y descarga de aguas subterráneas, para asegurar su conservación, recuperación y sostenibilidad en términos de cantidad y calidad. Su protección constituye una acción prioritaria y estratégica en la gestión integrada del recurso.

ARTÍCULO 34.- Áreas de protección

Se declaran áreas de protección del recurso hídrico las siguientes:

a) Las áreas de recarga y descarga acuífera declaradas por decreto ejecutivo como vulnerables por el ministerio, por su importancia para la conservación y sostenibilidad de los acuíferos previa realización del estudio técnico correspondiente. Esta declaratoria puede darse de oficio o

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 25 – EXP. N.o 17.742

a instancia de otros entes u órganos directamente vinculados a la gestión del recurso. El ministerio no podrá negarse a tal instancia salvo que pueda demostrar técnicamente la no conveniencia de tal declaración. b) Las área de recarga acuífera de protección absoluta creadas de conformidad con el artículo 39 de esta Ley.

c) Las extensiones de terreno que bordeen manantiales permanentes, definidas por el área equivalente a un radio de cien metros medidos en la horizontal a partir del manantial como punto de referencia. Cuando la Dirección Nacional de Recurso Hídrico determine de oficio o a solicitud de parte, que existe un manantial de flujo intermitente y justifique mediante resolución razonada su importancia en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento o protección, se definirá un área de protección equivalente a un radio de cien metros medidos en la horizontal a partir del manantial como punto de referencia.

d) Las extensiones de terreno que bordeen manantiales permanentes, cuando se destinen al abastecimiento poblacional, definidas por el área equivalente a un radio de doscientos metros medidos en la horizontal a partir de la naciente como punto de referencia. Cuando la Dirección Nacional de Recurso Hídrico determine de oficio o a solicitud de parte, que existe un manantial de flujo intermitente y justifique mediante resolución razonada su importancia en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento o protección, se definirá un área de protección equivalente a un radio de doscientos metros medidos en la horizontal a partir del manantial como punto de referencia. Se podrá ampliar la extensión y modificar la ubicación y distribución de esta área en el campo cuando medie un estudio técnico fundamentado que lo justifique. Esto será de aplicación en zona rural y urbana.

e) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidos horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, permanentes, si el terreno es plano y si el terreno es quebrado la franja será de cincuenta metros. Cuando el terreno colindante tenga una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%), el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de cincuenta metros a partir de la ribera. Cuando la Dirección Nacional de Recurso Hídrico determine de oficio o a solicitud de parte, que existe una corriente intermitente y justifique mediante resolución razonada su importancia en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento, se deberá respetar la respectiva área de protección.

f) Un área de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y lagunas naturales y quince metros en caso de embalses artificiales construidos por entes privados o por el Estado. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la zona marítimo terrestre, Ley N.° 6043, de 2 de marzo de 1977.

g) La franja de doscientos metros medidos horizontalmente a ambos lados de las ribera de los ríos en la zona de las rías, medidas a partir de la desembocadura con el mar y hasta donde se marque la línea de influencia de la marea alta. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 26 – EXP. N.o 17.742

en la Ley de la zona marítimo terrestre, Ley N.° 6043, de 2 de marzo de 1977. h) Un área de veinte metros medidos horizontalmente a partir de la ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas, esteros, entre otros.

i) Una protección sanitaria de quince metros alrededor de los sistemas de pozos respecto a los tanques sépticos, plantas de tratamiento o puntos de contaminación. En estas áreas tampoco se permitirá aquellas actividades humanas que puedan contaminar directamente las aguas subterráneas a través del pozo.

El establecimiento de las áreas de protección no modificará la titularidad de los terrenos incluidos en las mismas.

Los terrenos que resulten incluidos en las áreas de protección dispuestas en el presente artículo mantendrán el régimen privado o estatal de la propiedad con las limitaciones establecidas en la presente Ley. Los propietarios y los poseedores privados de los inmuebles donde se ubiquen estas áreas, deberán colaborar y permitir a los funcionarios designados y debidamente identificados de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, su libre acceso a estas áreas con el fin de que practiquen inspecciones y estudios que correspondan.

ARTÍCULO 35.- Delimitación y modificación de las áreas de protección

La Dirección Nacional de Recurso Hídrico podrá modificar la ubicación, y distribución de estas áreas en el campo cuando medie un estudio técnico fundamentado que lo justifique, sin que pueda reducirse el área total sometida a esta limitación y siempre que tal medida garantice una protección más eficaz del recurso hídrico. Para estos efectos los propietarios y los poseedores privados de inmuebles donde se ubiquen estas áreas deberán colaborar con los funcionarios designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico debidamente identificados y permitir el libre acceso con el fin de que practiquen inspecciones y estudios correspondientes.

Su delimitación, manejo y protección seguirán las reglas de la ciencia y la técnica, referente al establecimiento de una categorización según su vulnerabilidad a la afectación del recurso hídrico, sobre cuya base se establecerán los niveles de uso, manejo y protección de las mismas.

Los alineamientos correspondientes serán establecidos por la Dirección Nacional de Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 36.- Regulación de las áreas de protección

En las áreas de protección del recurso hídrico del artículo 34, se prohíbe la corta o eliminación de árboles y vegetación y la construcción de obras o actividades, excepto las realizadas para la protección, recuperación, captación y

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 27 – EXP. N.o 17.742

aprovechamiento del recurso hídrico que autorice Dirección Nacional de Recurso Hídrico.

En las áreas de protección definidas en el inciso c) y d) del artículo 34, los primeros veinticinco metros del radio se podrán realizar solo aquellas actividades que tengan como propósito la protección del recurso o el aprovechamiento del mismo mediante concesión y de acuerdo con los usos permitidos por esta Ley. En el resto del área, la Dirección Nacional de Recurso Hídrico, previo estudio técnico, podrá autorizar la realización de actividades que no alteren, dañen o amenacen de ninguna forma el recurso hídrico.

Dentro de las áreas de protección definidas en el inciso i) del artículo 34 para la protección de los pozos, solo se podrán realizar aquellas actividades que no dañen, alteren o amenacen de ninguna forma el recurso hídrico, previa autorización de la Dirección Nacional de Recurso Hídrico de acuerdo con los estudios técnicos que determine el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 37.- Del recurso destinado a consumo humano

En lo referente a la definición y la regulación de las áreas de protección, cuando se trate de fuentes de agua destinada a consumo humano, se deberá pedir criterio al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

ARTÍCULO 38.- Reposición de la cobertura en las áreas de protección

Todo propietario o poseedor de terrenos atravesados o colindantes con cuerpos de agua, donde hubiera sido eliminada la cobertura arbórea y vegetal en las áreas de protección, deberá reforestar utilizando especies nativas o permitir la regeneración natural de estas áreas. Para ello el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo) destinará recursos para el pago de servicios ambientales en estas áreas.

ARTÍCULO 39.- Áreas de protección absoluta

El Poder Ejecutivo podrá declarar áreas de protección absoluta aquellas áreas de recarga acuífera necesarias para asegurar y garantizar el suministro de agua potable para el consumo humano actual o futuro. La declaración del área de protección absoluta requiere de la expropiación correspondiente, salvo que el propietario voluntariamente se someta a un régimen de protección absoluta.

Esta declaración requiere del estudio técnico que realice la Dirección Nacional del Recurso Hídrico para determinar el cumplimiento del objetivo de la declaración.

La administración de estas áreas estará a cargo de la entidad pública que corresponda, en función de la finalidad a la que se destine dicha área, en coordinación con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 28 – EXP. N.o 17.742

ARTÍCULO 40.- Prohibiciones en áreas de recarga

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, se prohíben las siguientes actividades en las áreas de recarga acuífera declaradas por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de conformidad con el artículo 34 inciso a):

a) Minería,tajosycanteras. b) Rellenos sanitarios o vertederos de residuos. c) Gasolinerasytanquesdealmacenamientodecombustible. d) Industrias químicas y otras actividades industriales que generan aguas residuales, materiales o residuos contaminantes, tóxicos o peligrosos. e) Monocultivos y plantaciones agrícolas, así como otras actividades agropecuarias de gran escala, que utilicen agroquímicos persistentes de alta toxicidad o generen aguas residuales, materiales o residuos contaminantes, tóxicos o peligrosos. f) Segregación o fraccionamiento cuando se pretendan unidades con un área inferior a los límites necesarios para garantizar la adecuada protección del recurso hídrico, definidos con base en estudios técnicos por la Dirección, salvo que los propietarios del inmueble objeto de segregación se sometan voluntariamente al régimen forestal. h) Urbanizaciones, condominios, proyectos inmobiliarios y otras construcciones, salvo una vivienda por finca para uso del propietario y otras construcciones necesarias para el uso o servicio de las fincas. Igualmente se permite la construcción de infraestructura destinada a la actividad agroecológica, silvicultural o ecoturismo de bajo impacto, siempre que el área total construida no supere los límites necesarios para garantizar la adecuada protección del recurso hídrico, definidos con base en estudios técnicos por la Dirección. i) Otras actividades que pongan en peligro el recurso hídrico, que serán determinadas mediante el reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 41.- Apoyo a actividades privadas de protección al recurso hídrico

Con el fin de mantener los servicios ambientales que el recurso hídrico brinda a la sociedad y de conformidad con la Ley forestal, N.o 7575, de 13 de febrero de 1996, el fondo nacional para el financiamiento forestal aplicará otros instrumentos, como el pago por servicios ambientales, para incentivar:

a) b) c) o poseedores de terrenos atravesados o colindantes con ríos, quebradas, arroyos, riachuelos o aquellos en los cuales existan manantiales o nacientes y humedales.

La protección y el manejo del régimen del recurso hídrico. La protección de la parte alta y media de las cuencas. La recuperación de la cobertura boscosa por parte de los propietarios

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 29 – EXP. N.o 17.742

d) La recarga artificial de acuíferos. e) Otras actividades con fines similares a las anteriores.

El ministerio promoverá el otorgamiento de los créditos preferenciales que establece el artículo 113 de la Ley orgánica del ambiente, N.o 7554, de 4 de octubre de 1995 y los incentivos a los que se refiere el artículo 100 de la Ley de Biodiversidad, N.o 7788, de 30 de abril de 1998, a sectores públicos y privados, que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del recurso hídrico y la calidad ambiental de los cuerpos de agua de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para obtener la asignación de pagos por los servicios ambientales y para el otorgamiento de los créditos preferenciales señalados en este artículo.

ARTÍCULO 42.- Inventario de las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga y manantiales

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico mantendrá actualizado, a través del Sistema Nacional de Información Hídrica, un inventario de todas las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga, manantiales y pozos del país.

Para realizar este registro podrá convenir con las demás instituciones públicas la adquisición de información correspondiente a datos, debiéndose compensar su costo, el cual podrá incluir un reconocimiento parcial o total del canon de aprovechamiento y de vertido, u otros pagos relativos al recurso hídrico. Se exceptúa de esta obligación de entrega de información, la que pudiera ser considerada secreto comercial o de valor estratégico por las instituciones públicas participantes en un mercado.

La obligación de entregar información debe ser exigible a otros entes, en relación de reciprocidad y no discriminación independientemente de su titularidad pública o privada.

ARTÍCULO 43.- Evaluación de impacto ambiental

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la evaluación ambiental de las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto directo o indirecto sobre el recurso hídrico y sus cauces, deberá solicitar el criterio técnico correspondiente a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico; siendo este criterio vinculante para la Setena.

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ARTÍCULO 44.- Requisitos para construir en zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección

Las obras de infraestructura sujetas a permisos municipales, así como los movimientos de tierra, rellenos y cualquier otra actividad que se pretenda realizar en zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección, deberán contar con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental según lo indique la normativa vigente. Para estos efectos la Setena coordinará con el Consejo de Unidad Hidrológica respectivo, la que deberá pronunciarse sobre los posibles impactos en el recurso hídrico y sus componentes esenciales. En caso de riesgos potenciales por deslizamiento, inundación, sedimentación o contaminación, a juicio de la Setena, el interesado deberá presentar, para su aprobación, un programa de contingencias que incluya, como mínimo: medidas preventivas, correctivas o de mitigación, como requisito previo al otorgamiento del permiso municipal.

El reglamento a esta Ley deberá definir los criterios para determinar los riesgos potenciales en la colindancia, tales como el tipo de actividad, la topografía, la estructura del suelo, entre otros.

ARTÍCULO 45.- Proyectos de vivienda y parcelación

Los inmuebles en donde existan cuerpos de agua superficial y subterránea, así como áreas de recarga acuífera, en los que se pretenda llevar a cabo proyectos de vivienda multifamiliar o asentamientos humanos, programas de parcelación o asentamientos campesinos, deberán ser evaluados por el Consejo de Unidad Hidrológica competente, el que determinará la importancia de dichas fuentes como suplidoras o reservas de agua y la conveniencia de tales proyectos o programas, debiendo dejarse constancia de la evaluación técnica efectuada.

En caso de oposición, el interesado en continuar con el proyecto deberá presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y como parte de la evaluación de impacto ambiental respectiva, un estudio hidrogeológico en el que se demuestre que no afectarán las fuentes de agua existentes, ya sea por erosión, sedimentación, contaminación, pérdida de la capacidad de infiltración o cualquier otra alteración al recurso hídrico y sus componentes esenciales.

ARTÍCULO 46.- Terrenos públicos

Las municipalidades, instituciones autónomas y cualquier otra entidad pública que sea propietaria de terrenos en que existan aguas superficiales, subterráneas y áreas de recarga acuífera, están obligadas a realizar las demarcatorias de las áreas de protección que indica esta Ley, además de la consignación, rectificación registral o catastral correspondientes.

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Los terrenos de aptitud forestal con o sin cobertura boscosa en donde existan dichas fuentes de agua mantendrán el régimen público propio del patrimonio natural del Estado.

ARTÍCULO 47.- Limpieza de las márgenes de los cuerpos de agua

Las municipalidades deberán proteger los cuerpos de agua y sus márgenes en su territorio. En caso de contaminación de estos, deberán realizar la limpieza respectiva, sin perjuicio de que trasladen los costos de la limpieza del área contaminada a la persona física o jurídica a quien fuera imputable la contaminación, o en su defecto, al dueño del terreno, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal.

En caso de residuos peligrosos, el Ministerio coordinará con el Ministerio de Salud el desarrollo e implementación de un plan de manejo, así como el control, tratamiento y disposición final de estos, cuyos costos serán asumidos por el responsable de la contaminación.

CAPÍTULO II PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO48.- Medidas sobre la gestión de riesgos y atención de emergencias

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de conformidad con los criterios técnicos correspondientes, recomendará en forma conjunta con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, las medidas que permitan determinar la alerta temprana, prevención, adaptación, preparación, respuesta, mitigación y rehabilitación con respecto a los riesgos y desastres provocados por los fenómenos naturales en la gestión del recurso hídrico y en los sistemas de acueductos de los entes operadores del sector hídrico.

Ante la previsible o inminente vulnerabilidad en la disponibilidad y confiabilidad de las aguas e impactos en su cantidad y calidad a consecuencia del cambio climático, mediando resolución fundada, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico dispondrá las medidas de adaptación y protección, así como aquellas necesarias para limitar y prevenir su deterioro y que los entes del sector hídrico deberán ejecutar.

ARTÍCULO 49.- Áreas de especial riesgo

La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad a criterios técnicos correspondientes y por motivos de riesgo o amenaza de inundaciones, desbordamientos o deslizamientos registrados o previsibles, recomendará al Ministro ampliar las áreas de protección del recurso hídrico. Las municipalidades deberán incluir en sus planes reguladores estas

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áreas de especial riesgo como áreas con restricción para actividades, obras o proyectos.

En ausencia de plan regulador, la municipalidad competente, en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, deberá levantar los mapas de dichas áreas.

CAPÍTULO III CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA

SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 50.- Prevención de la contaminación

Todas las actividades humanas deberán basarse en las buenas prácticas y la mejor tecnología disponible de modo tal que no atenten o pongan en riesgo la salud humana y el ambiente, reduciendo la contaminación y el desperdicio del agua. Se deberán implementar los incentivos que, en complemento con los instrumentos económicos y sancionatorios, conduzcan a alcanzar una calidad de los cuerpos de agua que permitan el uso y abastecimiento de consumo humano del recurso hídrico, el equilibrio ecológico y la salud de los ecosistemas, conforme la legislación vigente.

ARTÍCULO 51.- Calidad de los cuerpos de agua

La planificación hídrica nacional deberá tomar en cuenta la calidad de los cuerpos de agua y por ende, la clasificación asignada vía reglamento. El uso y la protección de los cuerpos de agua deberán responder a esta clasificación para salvaguardar los usos actuales o potenciales.

El Minaet indicará la clase asignada en el mismo acto que otorga una concesión, así como en el que autoriza la carga contaminante que corresponde a cada cuerpo de agua receptor.

ARTÍCULO 53.- Evaluación de la calidad de los cuerpos de agua

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá evaluar en forma permanente la calidad de todos los cuerpos de agua. Esta evaluación será un insumo para la clasificación nacional de cuerpos de agua. Para este fin podrá apoyarse en estudios técnicos realizados por las instituciones competentes y las universidades públicas.

Los consejos de unidad hidrológica y con base en los niveles de cumplimiento, definirá las metas de mejoramiento y recuperación de la calidad de los cuerpos de

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agua, para cada una de las cuencas que forman parte de las unidades hidrológicas.

ARTÍCULO 54.- Control

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico controlará el uso y aprovechamiento sostenible y eficiente del recurso hídrico, y la calidad ambiental de los cuerpos de agua. Para la consecución de este fin, podrá apoyarse en los Consejos de Unidad Hidrológica, el Ministerio de Salud, las universidades públicas y otras instituciones o entes de inspección y control acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación.

Los sistemas y procedimientos de control y fiscalización de la contaminación por vertidos se establecerán vía reglamento.

ARTÍCULO 55.- Publicidad de resultados del desempeño ambiental

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico elaborará y publicará un informe anual de la clasificación nacional de los cuerpos de agua y el cumplimiento de las metas de descontaminación de las aguas, con base en los niveles de cumplimiento.

Este informe deberá incluir información sobre el desempeño ambiental de las personas físicas o jurídicas que realicen vertidos en la cuenca incluyendo el análisis de la contaminación por fuente difusa y sobre el cumplimiento de las metas de recuperación establecidas. Además, deberá contener los resultados e impactos del cobro del canon ambiental por vertidos.

La información con base en la que se realiza este informe deberá estar disponible para cualquier persona interesada.

SECCIÓN II VERTIDOS

ARTÍCULO 56.- Del tratamiento de las aguas residuales

Las aguas residuales, previo a su disposición final, deben recibir tratamiento y alcanzar una calidad de vertido conforme a los reglamentos en materia de calidad de aguas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones que establezca el Reglamento a esta Ley deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los residuos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.

En todo sistema de alcantarillado sanitario se deberán someter las aguas residuales a un sistema de tratamiento. Es responsabilidad de los entes administradores de los alcantarillados sanitarios que los vertidos que realicen a los

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cuerpos de agua cumplan con las normas técnicas, para lo cual deben contar con el permiso de vertido y cancelar el canon correspondiente.

Los entes operadores responsables del servicio de saneamiento deberán proceder a elaborar los planes para la eliminación progresiva de los tanques sépticos donde estos representen amenaza para la calidad de los cuerpos de agua. Lo anterior siempre que se sustente en estudios en que se demuestre la no afectación de las aguas superficiales y subterráneas, para las clases de mejor calidad.

ARTÍCULO 57.- Sobre los límites de vertido

Para el cumplimiento de los límites de vertido que se indiquen en el permiso correspondiente, el responsable del vertido deberá recurrir a procesos preventivos para la minimización de la contaminación desde los procesos utilizados en la fuente de generación, al mejoramiento de procesos e innovación tecnológica y a la implementación de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

ARTÍCULO 58.- Calidad y responsabilidad sobre los vertidos

El Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Salud, establecerá vía reglamento los límites máximos permisibles y la carga contaminante para la infiltración, el vertido y disposición final a los cuerpos de agua, al alcantarillado sanitario, suelo, subsuelo o para el reuso. Este reglamento deberá incluir las sustancias de las que por su peligrosidad para el ambiente, la biodiversidad o la salud humana estará prohibido su vertido a los cuerpos de agua.

Se prohíbe la realización de vertidos que no cumplan con los límites máximos indicados en párrafo anterior, así como el vertido a los cuerpos de agua de sustancias que pongan en peligro el ambiente, la biodiversidad o la salud humana, definidas en el Reglamento de esta Ley. Igualmente, queda prohibida la utilización de los ríos, quebradas u otras aguas superficiales, cuyas aguas sean usadas para abastecimiento de poblaciones, como cuerpo receptor y de descarga de aguas residuales de cualquier origen, en el tramo anterior a las tomas surtidoras destinadas a dicho uso.

En el caso del vertido a cuerpos de agua, los límites o carga contaminante máxima deberán definirse considerando la clasificación y demás características particulares del cuerpo receptor, incluyendo las condiciones necesarias para la salud de los ecosistemas asociados, el uso actual y potencial de los cuerpos de agua receptores, así como la capacidad de carga que pueda asimilar el cuerpo receptor y el efecto acumulado de los vertidos sobre los mismos, entre otros aspectos relevantes. Estos últimos deberán ser de caudal permanente y poseer capacidad comprobada de admisibilidad técnica para evacuar el vertido propuesto.

La responsabilidad del cumplimiento de los límites máximos permisibles o carga contaminante vertida corresponderá a quien realice el vertido.

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ARTÍCULO 59.- Permiso de uso de los cuerpos de agua para el vertido

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que usen los cuerpos de agua para realizar vertidos puntuales deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley previo a su descarga y requerirán de un permiso de vertido que será otorgado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Estos permisos no deberán poner en riesgo la salud humana ni los ecosistemas y tendrán un carácter precario según lo define el artículo 154 de la Ley general de la Administración Pública, N.o 6227, de 2 de mayo de 1978.

La concesión de aprovechamiento de agua y permiso de vertido, cuando las circunstancias de la actividad así lo justifique, se tramitarán de forma conjunta y se resolverán en un único acto. En la resolución de permiso de vertido, el Minaet consignará la clase correspondiente al cuerpo de agua receptor. La Dirección queda facultada para limitar o suspender el otorgamiento de permisos de vertido en los respectivos cuerpos de agua, con el propósito de alcanzar las metas de recuperación que para estos se establezcan.

El Reglamento de esta Ley establecerá el contenido, requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de este permiso, así como las razones para retirar el mismo. El permiso será requisito para que la autoridad competente conceda patentes y permisos de funcionamiento.

ARTÍCULO 60.- Revocatoria

Los permisos de vertido serán revocados cuando:

a) Se incumplan los límites establecidos en las normas técnicas sobre vertidos. b) Se compruebe que existen descargas no reportadas. c) No se cumpla con la presentación de los informes técnicos, se omita información en ellos o se presenten reportes no veraces.

d) Se descarguen aguas servidas en el sistema pluvial. e) No se reporten cambios en los procesos productivos o el aumento en la producción. f) No se pague el canon correspondiente. g) De conformidad con el principio precautorio, exista la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones irreversibles a los ecosistemas naturales. h) Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones establecidas en el permiso de vertidos o en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 61.- De los servicios de recolección, tratamiento de lodos y aguas residuales

Las empresas públicas y privadas que brinden el servicio de limpieza y remoción de lodos de tanques sépticos, así como las empresas que brinden el tratamiento

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de lodos de aguas residuales y todas aquellas que generen lodos producto de plantas de tratamiento, estarán obligadas a tratarlas de previo a descargarlas, cumplir con los límites máximos permisibles, así como contar con el correspondiente permiso de vertido y cumplir con los reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 62.- Regulaciones al saneamiento

Las aguas residuales deberán disponerse de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En primera instancia vertido a un alcantarillado sanitario en funcionamiento previa autorización del ente operador del mismo. b) En caso de contar con un alcantarillado sanitario en funcionamiento, la disposición se hará por vertido a un cuerpo de agua, previo tratamiento individual o colectivo debidamente aprobado por el Ministerio de Salud, para un efluente que cumpla con los límites máximos o carga contaminante permisibles establecidos en la legislación vigente.

c) En caso de no ser posible implementar las dos instancias anteriores, se permitirá el uso de tanque séptico y drenaje u otro sistema de tratamiento similar que disponga las aguas tratadas. d) En todos los casos anteriores se debe cumplir con las normas de calidad de las aguas, con la legislación vigente y se debe demostrar que las condiciones hidrogeológicas del suelo, subsuelo y la vulnerabilidad de los cuerpos de agua así lo permiten, de tal forma que no se ponga en riesgo la calidad de las aguas.

e) No se dará el visado correspondiente a obras y proyectos que propongan soluciones con tanque séptico y drenaje localizados en las zonas que por su importancia hídrica así lo estipule la Dirección Nacional del Recurso Hídrico conforme a los estudios técnicos correspondientes y la legislación vigente.

f) Las aguas pluviales no deben ser vertidas en el sistema de alcantarillado sanitario.

ARTÍCULO 63.- Actividades generadoras de contaminación por fuentes difusas

Cuando sea necesario, en las zonas que se establezcan como prioritarias, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico dispondrá y asignará recursos para determinar las fuentes difusas e indicará las medidas que se deberán adoptar para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro del recurso hídrico. Los responsables de actividades generadoras de contaminación por fuentes difusas deben acoger las medidas de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Sin perjuicio de las competencias y obligaciones dispuestas esta Ley, así como y en los artículos 28 y siguientes de la Ley de manejo, uso y conservación de suelos, N.o 7779, de 30 de abril de 1998 y la Ley general de salud, N.o 5395, de 30

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de octubre de 1973 y sus reglamentos, todo ente generador de contaminación por fuente difusa tendrá las siguientes obligaciones:

a) Cuando así lo ordene la Dirección y con la periodicidad que esta indique, reportar el inventario de los químicos y demás sustancias tóxicas o contaminantes utilizadas en su actividad, detallando dosis, frecuencia y modo de aplicación.

b) Realizar muestreos y análisis físico, químico y orgánico en las fuentes de agua y suelos en los que se evalúen las concentraciones de agroquímicos y otras sustancias potencialmente tóxicas o contaminantes utilizadas en su actividad, así como de sedimentos, en caso de ser requerido por el respectivo Consejo de Unidad Hidrológica mediante resolución motivada.

c) Instalar sistemas de drenaje y tratamiento de aguas residuales cuyos efluentes estarán sujetos al cumplimiento de las normas técnicas de calidad de aguas y de vertidos establecidas por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

d) Cumplir con las medidas de prevención o mitigación de impacto ambiental que sean pertinentes. e) Consentir que los funcionarios designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, debidamente identificados, transiten y practiquen inspecciones y realicen las pruebas necesarias en el inmueble relacionado con el aprovechamiento. Asimismo, deberá consentir que dichos funcionarios se hagan acompañar de los expertos que se consideren necesarios.

CAPÍTULO IV REUSO Y REUTILIZACIÓN DEL AGUA

ARTÍCULO 64.- Aspectos generales

Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso del agua y administrar la disponibilidad de oferta hídrica, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico promoverá el reuso y reutilización de las aguas, así como el intercambio y divulgación de información sobre tecnologías limpias aplicables al uso del agua y promoverá la investigación y utilización de recarga artificial segura de acuíferos.

ARTÍCULO 65.- Promoción de la reutilización del agua

El Estado deberá promover y facilitar la reutilización de las aguas producto de su tratamiento como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica, en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de acuíferos por infiltración o inyección artificial, uso industrial, y abastecimiento para consumo humano, todo conforme el Reglamento de esta Ley siempre que no se altere la

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oferta hídrica determinada según la clasificación de cuerpos de agua para usos concesionados actuales o potenciales.

ARTÍCULO 66.- Aprovechamiento de reuso y reutilización de las aguas

Cuando exista reutilización de las aguas, esta deberá estar contemplada en la concesión. El aprovechamiento de las aguas producto del reuso a través de su tratamiento, cuando no se haya otorgado en la concesión, deberá ser otorgado por el Poder Ejecutivo mediante una modificación al derecho original siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento a esta Ley. Deberá adjuntarse el documento que contenga el resultado de los análisis de la calidad del agua en atención a los requerimientos técnicos del uso pretendido, el cual deberá ser realizado por un laboratorio que tenga dichos alcances acreditados ante el Ente Costarricense de Acreditación.

TÍTULO IV APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO

CAPÍTULO I SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 67.- Servidumbres naturales

Los propietarios de los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin que medie obra de los seres humanos, desciendan de los predios superiores, así como los sedimentos que arrastren en su curso. El propietario del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el superior podrá hacer obras que lo agraven. Los propietarios de los predios inferiores podrán oponerse a recibir las aguas producto de la extracción artificial, sobrantes de otros aprovechamientos o si se hubiese alterado de modo artificial su calidad o cantidad. En tales casos, dichos propietarios podrán exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 68.- Servidumbre en cauces de dominio público

Las riberas de los ríos y sus márgenes, aun cuando se localicen en inmuebles de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a servidumbre en favor de los predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los cauces sin provocar alteración de este y sus riveras, previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo.

ARTÍCULO 69.- Servidumbres forzosas

Los concesionarios podrán construir las obras necesarias para el aprovechamiento de la concesión previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.

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Cuando el concesionario y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto a la afectación del inmueble, el concesionario podrá recurrir al Ministerio quien, con el apoyo de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, realizará el proceso de imposición de la servidumbre. En tal situación, el costo total de la indemnización correspondiente y los gastos en que se incurran deberán ser asumidos por el concesionario.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se tramite al respecto y el gravamen se inscribirá a favor de un fundo servido propiedad del mismo, todo conforme a lo dispuesto en la Ley general de expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995 y la Ley N.° 6313, del 4 de enero de 1979. Los concesionarios deberán cubrir los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de la servidumbre.

Decláranse de utilidad pública los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Ministerio bajo recomendación de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, para el aprovechamiento de las aguas asignadas a las instituciones públicas y a las asociaciones administradoras de sistemas acueductos y alcantarillados comunales. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.o 7495, salvo lo dispuesto en otras leyes especiales sobre materia de expropiaciones.

ARTÍCULO 70.- Tipos de servidumbres forzosas

Se consideran servidumbres a favor del Estado las siguientes:

a) De paso de agua para el efectivo aprovechamiento en concesión, descarga y desfogue de aguas conforme los respectivos permisos. b) De sistemas de bombeo. c) De drenaje.

d) De abrevadero. e) De obras necesarias para la evacuación de aguas pluviales y residuales. f) De infiltración o inyección artificial. g) De sistemas de acueductos y sus obras necesarias. h) De sistemas de alcantarillados sanitarios, pluviales y sus obras necesarias. i) De estribo de presa, obras de captación, conducción, descarga y desfogue.

j) k) l)

De obra partidora y obra calibradora. De obras necesarias para el control de cárcavas y cauces. De obras necesarias para el control de contaminantes.

Estas servidumbres implican el derecho de paso, que permita el acceso del interesado para la construcción y mantenimiento de las obras.

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ARTÍCULO 71.- Procedimiento para imposición de servidumbres

Para la imposición de servidumbres forzosas contempladas en el artículo anterior se procederá de acuerdo con el siguiente procedimiento, en sede administrativa y ante la Dirección Nacional del Recurso Hídrico:

a) El interesado presentará una solicitud para el establecimiento de la servidumbre, cuyo contenido y requisitos se establecerán vía reglamentaria. b) Notificará la petición al propietario del predio sobre el que pesará la imposición de la servidumbre. Dicha notificación la hará, en forma personal o por medio de publicación en un diario de circulación nacional de tres edictos.

c) La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, mediante acto administrativo indicará los nombres de tres peritos inscritos en el Poder Judicial, quienes conformarán la terna de candidatos para practicar el avalúo correspondiente que deberán hacerlo en el plazo de quince días. Transcurrido el mismo sin que medie comunicación de la escogencia, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico procederá a designarlo de oficio. d) La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, mediante acto administrativo, ordenará que se practique un avalúo, cuyo costo será sufragado por el interesado.

e) La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, con base en el avalúo y por acuerdo de la comisión técnica, emitirá una resolución administrativa que notificará a ambas partes, en la que ordenará el pago de la indemnización o compensación económica por la limitación a la propiedad establecida.

En la misma resolución, otorgará un plazo perentorio de sesenta días naturales para el pago correspondiente. Asimismo, ordenará que se practique la inscripción registral, para lo cual emitirá el mandamiento correspondiente para el Registro Público, Sección Bienes Inmuebles.

Lo no regulado en este artículo se establecerá vía reglamentaria.

ARTÍCULO 71.- Procedimiento en caso de que no exista acuerdo en el monto de indemnización

Cuando el interesado no pudiere llegar a un acuerdo con el titular del fundo sirviente, en cuanto al monto a indemnizar y en cuanto a la ubicación de la servidumbre, la cual deberá ser la menos perjudicial para el propietario del fundo sirviente, el mandamiento que emita la Dirección Nacional del Recurso Hídrico se hará en condición de provisional. El beneficiario deberá depositar previamente el monto de la indemnización que fije la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. La falta de acuerdo respecto de este monto no obstaculizará la imposición de la servidumbre, pero podrá ser impugnada ante el juez de lo Contencioso- Administrativo y Civil de Hacienda, quién aplicará el proceso sumario conforme

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con lo establecido en el artículo 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Resuelta la impugnación, el juez respectivo expedirá el mandamiento de inscripción de la servidumbre ante el Registro Nacional.

ARTÍCULO 72.- Extinción de las servidumbres forzosas

Las servidumbres forzosas caducan en los siguientes casos:

a) Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo indicado en la resolución de servidumbre. b) Cuando sin justa causa debidamente notificada a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico permanece sin uso por más de dos años consecutivos.

c) Al concluir el objeto para el cual se constituyó. d) Si la servidumbre es utilizada para un fin distinto de aquel para el cual se autorizó.

Quedan a salvo la caducidad de las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones del Estado.

ARTÍCULO 73.- Terminación de las servidumbres forzosas

Las servidumbres forzosas se extinguen en los siguientes casos:

a) Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo indicado en la resolución de la servidumbre. b) Cuando permanece sin uso por más de dos años consecutivos. c) Al concluir el objeto para el cual se constituyó.

d) Si la servidumbre es utilizada por su beneficiario para un fin distinto de aquel para el cual se autorizó.

Quedan a salvo la caducidad de las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones del Estado.

En todos los casos anteriores, el interesado solicitará a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico se dicte su extinción y se emita el mandamiento respectivo al Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II USOS DEL RECURSO HÍDRICO

ARTÍCULO 74.- Usos del recurso hídrico

Podrá autorizarse el uso del recurso hídrico para: consumo humano, riego, actividades agrícolas, pecuarias, silvícolas, recreativas, comerciales, industriales y

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agroindustriales, así como para generación hidroeléctrica, desarrollo de la fuerza hidráulica, turismo, acuicultura, transporte, entre otros usos.

ARTÍCULO 75.- Uso común del recurso hídrico

Se entenderá por uso común del recurso hídrico aquel que se realiza mientras las aguas corran por sus cauces naturales sin que exista una derivación artificial. Siempre que no sea en menoscabo de la calidad del agua, todos podrán usarlas sin concesión para beber, lavar ropa, bañarse y abrevar ganado, esto bajo la categoría de uso doméstico sin fines de lucro.

ARTÍCULO 76.- De los permisos especiales para el uso del recurso hídrico

Requerirán permiso por parte de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, los siguientes usos especiales:

a) La navegación y flotación en las aguas continentales. b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos en aguas continentales. c) La descarga de aguas a los cauces de dominio público producto del drenaje agrícola o drenaje urbano y de cualquier otra actividad. d) Uso y aprovechamiento provisional de aguas no mayor de un año, en los casos que se amerite y conforme al reglamento específico se establezca.

Las solicitudes se resolverán considerando la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, con una visión integrada de la gestión del recurso hídrico, considerando el impacto acumulado sobre las corrientes y ecosistemas, sin perjuicio de concesiones vigentes. Estos permisos no podrán ser cedidos sin mediar autorización de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Los requisitos y los procedimientos para el permiso de uso se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Los permisos de uso otorgados tendrán un carácter precario según lo define el artículo 154 de la Ley general de la Administración Pública, N.o 6227, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 77.- Extinción de los permisos de usos especiales del recurso hídrico

Los permisos para el uso del recurso hídrico se extinguen por:

a) Retiro del permiso. b) Expiración del plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso. c) Renuncia expresa del permisionario aceptada por el Ministerio.

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ARTÍCULO 78.- Retiro de los permisos de usos especiales del recurso hídrico Se retirarán los permisos usos especiales del recurso hídrico por:

a) Cambio del uso para el cual fueron otorgados los permisos. b) Razones justificadas técnicamente. c) Incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso. d) Incumplimiento de las normas sobre preservación de recursos naturales, previamente comprobado.

e) Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados. f) Violación de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO79.- Revisión y modificación de los permisos de uso del recurso hídrico

Los permisos de uso podrán ser revisados o modificados en los siguientes casos:

a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado las condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para su otorgamiento. b) A solicitud del permisionario. c) Cuando lo exija una adecuación o modificación del Plan Hídrico Nacional o del Plan Hídrico de Unidad Hidrológica.

CAPÍTULO III DE LA CONCESIÓN

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 80.- De la concesión

Toda persona física o jurídica, pública o privada requerirá concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico. Todas las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y subterráneos y la gestión integrada del recurso hídrico, procurando el mejor y más eficiente uso del mismo, sin detrimento de la vulnerabilidad ambiental y los efectos del cambio climático, así como de su disponibilidad futura y la calidad del cuerpo de agua de acuerdo a la clasificación asignada. Deberá asimismo evaluarse el impacto acumulado que la actividad produzca sobre los cuerpos de agua, los cauces, los ecosistemas y otros aprovechamientos autorizados en las unidades hidrológicas respectivas.

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Las concesiones destinadas al abastecimiento poblacional en las que medie el servicio público, únicamente podrán ser otorgadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de conformidad con la Ley N.o 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961, a las asociaciones administradoras de sistemas de acueducto y alcantarillados Comunales, a las municipalidades o a las empresas públicas de capital íntegramente público que brindan este servicio reguladas por ley especial. Para todos los efectos, los servicios públicos de acueductos y alcantarillados sanitarios serán considerados como servicios sociales sin fines de lucro prestados por interés público.

Igualmente, todas las concesiones deberán tener en cuenta los principios, la primacía del uso para consumo humano, observar el Plan Hídrico Nacional, los planes hídricos de unidad hidrológica y los beneficiarios deberán cumplir con el pago de los cánones correspondientes.

ARTÍCULO 81.- Abastecimiento público

En los predios donde exista acceso a un sistema de abastecimiento público poblacional de agua, que brinde los servicios en cantidad, calidad y continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de aprovechamiento para consumo humano. Corresponde al interesado demostrar, mediante un informe técnico, ante la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, que alguno de los anteriores supuestos no se cumplen.

ARTÍCULO 82.- Aprovechamientos

En los planes hídricos de Unidad Hidrológica, respetando lo establecido en la política hídrica nacional y Plan Hídrico Nacional, se deberá definir el orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los recursos hídricos de cada cuenca o unidad hidrológica, prevaleciendo siempre el uso para consumo humano.

El aprovechamiento de agua para su embotellamiento y comercialización se considerará como un uso industrial y no se considerará como consumo humano.

ARTÍCULO83.- Evaluación Ambiental para el aprovechamiento del recurso hídrico

Cuando se realice una solicitud para el aprovechamiento de agua superficial o subterránea, o de un permiso para realizar obras en los cauces, con el fin de desarrollar una actividad o proyecto que de acuerdo con la normativa vigente requiere una evaluación de impacto ambiental, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, esta deberá solicitar el criterio técnico de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico referente a la disponibilidad actual y futura del recurso.

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Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación nacional, estas evaluaciones de impacto ambiental deberán contemplar un análisis detallado sobre las consecuencias que podría acarrear la concesión solicitada sobre otros usos de las aguas que se realizan o podrían realizarse en el futuro en el mismo cuerpo de agua, en particular aquellos definidos como prioritarios en esta Ley y en el respectivo Plan Hídrico de Unidad Hidrológica.

Para autorizar la concesión o el permiso de uso debe constar en el expediente administrativo de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico la viabilidad ambiental determinada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Toda actividad, obra o proyecto nuevo para que pretenda descargar vertidos en los cuerpos de agua, para obtener la viabilidad ambiental deberá aportar un análisis sobre los efectos de los vertidos que pretenden descargar en la calidad física, química y biológica del cuerpo receptor, así como los demás requisitos que se definan en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 84.- Determinación del caudal ambiental

En los planes hídricos de unidad hidrológica será necesaria la determinación del caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, a fin de satisfacer las necesidades mínimas permanentes del ecosistema, así como de la diversidad biológica asociada.

El caudal ambiental no tendrá carácter de aprovechamiento, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general al aprovechamiento del recurso. Sin embargo, en caso de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano, siempre prevalecerá este último.

No se concederán ni prorrogarán aprovechamientos que afecten al caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua, con excepción del uso para consumo humano.

Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la metodología de cálculo de este caudal, en atención a la especificidad del ecosistema, de los organismos biológicos, de los usos o aprovechamientos de la cuenca y a su ubicación hidrológica.

ARTÍCULO 85.- Declaratoria de déficit temporal del recurso hídrico

El Ministerio, bajo la recomendación de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, queda autorizado a realizar una declaratoria de déficit temporal del recurso hídrico cuando haya constatado técnicamente la disminución atípica de la disponibilidad del recurso, valorando entre otras las condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidrobiológicas, agrícolas, geográficas, sociales, ambientales, económicas y de calidad del recurso.

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Para estos efectos, el Poder Ejecutivo quedará facultado para regular y reducir temporalmente los caudales asignados para su uso y aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos los usuarios, respetando el siguiente orden de prioridades:

a) Consumo humano. b) Seguridad alimentaria. c) Caudal ambiental. d) Otros servicios públicos esenciales.

Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente, hasta que se solucione la situación.

Ante esta declaratoria, se dictarán los lineamientos y acciones en materia de manejo del recurso hídrico con la finalidad de mitigar sus efectos.

ARTÍCULO 86.- Distribución equitativa del recurso

En la asignación de concesiones la Dirección deberá garantizar una distribución justa y equitativa del recurso hídrico. Cuando en relación con un mismo cuerpo o fuente de agua existan varios interesados dedicados a un mismo uso o actividad productiva, la Dirección deberá asignar los caudales disponibles procurando que todos tengan acceso al recurso y evitando fomentar la concentración del mismo. En las concesiones destinadas a riesgo deberá garantizar particularmente el acceso equitativo al recurso de los pequeños y medianos productores agropecuarios.

Se prohíbe toda práctica tendiente al acaparamiento o concentración de concesiones y a la especulación con ellas.

ARTÍCULO 87.- Regulación a la exportación de agua

La Dirección podrá restringir y limitar total o parcialmente la exportación de agua cuando eso sea necesario para garantizar el abastecimiento para consumo humano y los distintos usos aprovechamientos de las comunidades locales y los sectores productivos nacionales. Esta actividad quedará condicionada a que se demuestre y garantice el abastecimiento local y la plena satisfacción de las necesidades de las comunidades locales.

ARTÍCULO 88.- Restricciones al aprovechamiento del agua

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico con base en esta Ley y mediando justificación sustentada en criterio técnico, podrá regular, condicionar o restringir parcial o totalmente, en forma temporal o permanente, el uso y aprovechamiento del recurso hídrico por las siguientes condiciones:

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a) b) c) sobreexplotación del recurso hídrico. d) Interferencias entre pozos, tomas de agua, manantiales y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y mantenimiento de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, que den lugar a situaciones graves o de riesgo en la cantidad o calidad del recurso.

Acuíferos en estado de sobreexplotación. Áreas susceptibles a la intrusión salina. Condición en la clasificación o clase del cuerpo de agua y estado de

e) Disminución extraordinaria del recurso hídrico por razones meteorológicas o de cualquier otra índole. f) Medidas para la adaptación y mitigación al cambio climático. g) Cualquier otra circunstancia grave y extraordinaria justificada técnicamente.

h) Cuando el déficit hídrico pone en peligro alguna población o especie.

En estas circunstancias, se podrá regular o reducir los caudales asignados para su uso y aprovechamiento a fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible proporcional a todos los usuarios, respetando en todo caso el siguiente orden de prioridades:

a) b) c)

Consumo humano. Abrevadero de animales y riego para fines de seguridad alimentaria. Otros servicios públicos esenciales.

Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente, hasta que finalicen las restricciones.

Declarada alguna de las condiciones señaladas en el párrafo primero, se llevarán a cabo las acciones oportunas en materia de manejo del recurso hídrico con la finalidad de mitigar sus efectos. Las resoluciones dictadas en aplicación de este artículo que impliquen disminución de los caudales concedidos o cualquier otra modificación en el régimen de los usos y aprovechamientos no darán lugar a indemnización.

En aplicación del principio precautorio en materia de protección del ambiente, cuando existan riesgos de contaminación, salinización o sobreexplotación de los mantos acuíferos, la Dirección estará facultada para adoptar medidas cautelares o preventivas de aplicación inmediata, aún sin necesidad de estudios previos. Estas medidas podrán incluir, entre otras acciones la modificación, restricción o suspensión de las actividades de perforación o los aprovechamientos autorizados sobre las aguas subterráneas.

Sin detrimento de las potestades de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de agua potable y del Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud humana, la Dirección tendrá potestades para sellar, clausurar o mantener en reserva pozos mal construidos o que puedan intercomunicar acuíferos o producir su contaminación.

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ARTÍCULO 89.- Situaciones excepcionales

En circunstancias urgentes de incendio, inundación u otro fenómeno natural o calamidad pública, el Ministerio, según la legislación general de situaciones de excepción, podrá disponer inmediatamente y sin necesidad de trámite alguno ni indemnización previa, del agua necesaria para contener o evitar el daño.

ARTÍCULO 90.- Concesión de aprovechamiento de aguas

La concesión es el acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo confiere a las persona física, jurídica, pública o privada y municipalidades, un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas para el desarrollo de una actividad específica, en los términos y condiciones expresamente establecidos en dicho acto, sin que el Estado pierda el dominio sobre este recurso.

ARTÍCULO91.- Requisitos y procedimiento para el otorgamiento de concesiones

Toda solicitud de concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico deberá contener los requisitos generales y los específicos propios de cada tipo de aprovechamiento que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Asimismo, se determinará en el Reglamento de esta Ley el procedimiento aplicable para el otorgamiento de las concesiones. En todo caso, el procedimiento se inspirará en los principios de publicidad y competencia. En caso de igualdad de condiciones, se preferirán los que impliquen la utilización más eficiente y sostenible del agua y la mejor protección del entorno.

Por razones de interés público declarado para el abastecimiento poblacional, podrán otorgarse concesiones de agua en áreas silvestres protegidas, a excepción de aquellas áreas silvestres de protección absoluta donde se prohíbe el otorgamiento de dichas concesiones.

ARTÍCULO 92.- Contenido mínimo de la resolución de concesión

La resolución que otorga la concesión deberá indicar como mínimo: nombre del beneficiario de la concesión y sus calidades, descripción del inmueble, el plazo de vigencia, cuerpo de agua a aprovechar, clasificación o clase de cuerpo de agua otorgada en la concesión, clase de agua que corresponde con el uso solicitado, caudal asignado, punto de toma, propiedad donde se capte el agua, propiedad donde se aprovechará el agua, usos autorizados, régimen de uso del caudal, régimen de bombeo si lo necesitare, monto del canon, obras accesorias necesarias al aprovechamiento y otras condiciones para su aprovechamiento que se consideren oportunas regular de acuerdo con las características especiales de cada uno de los aprovechamientos.

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ARTÍCULO 93.- Condiciones generales de las concesiones

Toda concesión se otorgará de conformidad con la disponibilidad del recurso hídrico y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento, así como teniendo en cuenta la planificación hídrica, los criterios de asignación y el orden de prioridades establecido. Se otorgará hasta por un plazo de quince años.

Las concesiones solo se otorgarán hasta los límites indicados por los aforos de aguas superficiales y subterráneas y en la medida de su explotación sustentable. Mientras no existan aforos firmes todas las concesiones se entienden sujetas a condición resolutoria, de conformidad con el orden jerárquico de prioridades y por orden de antigüedad inverso entre aprovechamientos del mismo tipo, cuando los aforos a realizarse demuestren que no existe agua suficiente.

Alternativamente, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá acordar reducciones a prorrata de todos los derechos en función de tales aforos firmes, cuando se alcancen acuerdos por mayoría de tres cuartos de los beneficiarios consintiendo esta solución con los representantes de la Dirección, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Las concesiones solo se consolidan por el uso efectivo y beneficioso de las aguas y se pierden por no uso dentro de los plazos de esta Ley.

ARTÍCULO 94.- Comunicación al Consejo de Unidad Hidrológica

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico pondrá en conocimiento del Consejo de Unidad Hidrológica respectivo la solicitud de concesión de aprovechamiento al momento de recibirla, para que este se pronuncie al respecto.

ARTÍCULO 95.- Publicaciones

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico diseñará un edicto sobre la solicitud recibida y ordenará su publicación por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta. De igual forma, publicará en un medio de comunicación escrita de circulación nacional la lista mensual de solicitudes de aprovechamiento del recurso. Ambas publicaciones serán costa de las partes interesadas.

El edicto y la publicación en el medio de comunicación escrita de circulación nacional deberán contener como mínimo: el nombre de la persona solicitante y su número de identificación, las fuentes de agua solicitada con su nombre, caracterización del aprovechamiento, necesidades planteadas, cuadrante cartográfico de los puntos de toma en cada fuente solicitada, número de finca donde se aprovechará el recurso hídrico, nombre del propietario del inmueble donde se captará el recurso hídrico, así como cualquier otro dato que por la particularidad del aprovechamiento solicitado amerite que la Dirección Nacional del Recurso Hídrico considere importante su inclusión.

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ARTÍCULO 96.- Oposiciones

Se recibirán oposiciones a la solicitud de concesión, a partir de la última publicación de los edictos y hasta veinte días hábiles posteriores a tal fecha, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas.

Las oposiciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en relación con las zonas de protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable técnicamente determinadas por dicha institución serán vinculantes para la Dirección.

Cuando la solicitud de la concesión pueda afectar la prestación de algún servicio público, la Dirección notificará a la administración afectada.

Presentada una oposición en tiempo y forma, se procederá a dar traslado a la parte interesada, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación ejerza su derecho de defensa, presente los alegatos y pruebas pertinentes.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá resolver el asunto en un plazo de quince días hábiles una vez transcurrido el plazo de respuesta mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 97.- Trasvase de agua y embalses en el aprovechamiento

Cuando para el aprovechamiento del recurso hídrico se requiera realizar un trasvase de otra cuenca o microcuenca, así como un embalse, deberá evaluarse el impacto de esta práctica sobre terceros de mejor derecho y sobre el ambiente. La resolución de concesión deberá contemplar la regulación especial y particular sobre estas condiciones.

ARTÍCULO 98.- Prórroga de las concesiones

Las concesiones podrán ser prorrogadas por un plazo igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se solicite con un plazo no menor a seis meses antes de su vencimiento. Esta prórroga se concederá siempre y cuando la persona beneficiaria haya cumplido con todas las disposiciones establecidas en la concesión y en esta Ley y su Reglamento.

La solicitud se valorará de conformidad con los instrumentos de la planificación hídrica, las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la unidad hidrológica y del solicitante al momento de la solicitud.

ARTÍCULO 99.- Traspaso de las concesiones

El recurso hídrico es un bien demanial, las concesiones para su aprovechamiento,

se encuentran fuera del comercio.

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ARTÍCULO 101.- Responsabilidad del Estado sobre la disponibilidad del recurso hídrico

Toda concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El Estado no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución natural de agua que pudiera resultar en el caudal asignado en la concesión. Se entenderá que toda concesión se emite con esa liberación de responsabilidad.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico establecerá las prioridades de las obras para la conservación de los recursos hídricos y de las cuencas hidrológicas.

El cambio de titular de toda concesión de aprovechamiento del recurso hídrico

debe ser autorizado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Queda

prohibida la constitución de gravámenes sobre estas concesiones.

Los cambios de titular solo se podrán efectuar respecto de derechos

efectivamente utilizados y hasta el límite de uso efectivo y solo para derechos

registrados. Estos cambios estarán sujetos al mismo procedimiento aplicable al

otorgamiento de concesiones, en lo relativo a oposiciones y publicidad. Solo

quedarán firmes después de aprobados e inscritos.

Cuando un inmueble afectado por una concesión cambie de dueño, el nuevo titular

podrá solicitar a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, el traspaso del derecho

de concesión a su nombre o bien su renuncia. En caso de segregaciones de

terrenos de una misma propiedad afectada por una concesión, los nuevos titulares

de los terrenos segregados deberán solicitar a la Dirección Nacional del Recurso

Hídrico la respectiva concesión.

Los cambios de titular para ser aprobados no deben afectar el interés público ni el

ambiente. La Dirección no aprobará estos cambios cuando promuevan la

especulación con el recurso o su concentración en pocas manos. Se prohíbe el

cambio de titular de una concesión cuando involucre un cambio en el uso del

recurso hídrico.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico tramitará el cambio de titular de

conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 100.- Otros permisos

El otorgamiento de una concesión de aprovechamiento del recurso hídrico no

exime al beneficiario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización,

permiso o licencia, que conforme a esta u otras leyes se le exija a su actividad o

instalaciones.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 52 – EXP. N.o 17.742

ARTÍCULO 103.- Modificación de las concesiones

Toda concesión de aprovechamiento de aguas podrá ser modificada en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe la disminución de las condiciones de disponibilidad natural del recurso hídrico o la variación de las condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para su otorgamiento, con base en la evaluación de impacto ambiental presentada.

b) En caso de petición del concesionario. c) Cuando el Plan Hídrico de Unidad Hidrológica correspondiente así lo disponga. d) Cuando con base en estudios técnicos la Dirección determine que la modificación es necesaria para garantizar el abastecimiento para consumo humano u otros usos definidos como prioritarios en el orden jerárquico de usos establecido en esta Ley y en sus instrumentos de planificación. Esta condición será incorporada en los respectivos contratos de concesión. e) Cuando se determine técnicamente que el objetivo del aprovechamiento del recurso contemplado en la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o una técnica mejorada en la utilización del recurso. f) En los demás supuestos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 102.- Realización y mantenimiento de obras

Las obras hidráulicas necesarias para la captación y derivación del recurso hídrico

deberán ser acordes con el caudal concedido. Los concesionarios construirán y

mantendrán sus instalaciones de acuerdo con las mejores técnicas disponibles,

procurando el aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso hídrico y

evitando causar daños tanto a personas y propiedades como al ambiente, de

acuerdo con la legislación vigente.

ARTÍCULO 104.- Extinción de las concesiones

Las concesiones se extinguen por:

a) Expiración del plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso.

b) Renuncia expresa del concesionario, aceptada por la administración.

c) Revocación por incumplimiento de las condiciones de la concesión.

d) Nulidad.

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ARTÍCULO 105.- Revocatoria de las concesiones por incumplimiento

Se declarará la revocatoria de las concesiones por:

a) Falta de notificación a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico del traspaso del inmueble asociado a la concesión, en un plazo de seis meses. b) Traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de gobiernos o Estados extranjeros.

c) Incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos impuestos en la resolución de concesión. d) Cese definitivo de la actividad para la cual fueron otorgadas. e) Incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre conservación y protección del ambiente, sus ecosistemas y los recursos naturales en relación con el aprovechamiento del agua en concesión.

f) Alteración o contaminación del recurso sin la adopción de medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados para ello. g) Incumplimiento en el pago de los cánones establecidos en esta Ley o en normas reglamentarias.

h) Derivación de un caudal superior al asignado. i) Falta de uso del recurso hídrico durante un año consecutivo, salvo que por las características del proyecto se autorice un plazo mayor, de conformidad con esta Ley y su Reglamento. La revocatoria también podrá darse en un plazo menor al año cuando se determine que el concesionario mantiene la concesión para fines de acaparamiento y especulación con el agua en perjuicio de los derechos de terceros. j) Empleo del agua en uso distinto del concedido. k) Aprovechamiento del recurso en usos o inmuebles no autorizados en la concesión. l) No pago de cualquier otro instrumento financiero legalmente establecido.

La revocatoria producirá efectos desde la fecha de su declaración. Vía Reglamento se determinará el procedimiento para la declaración de revocatoria de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 106.- Inscripción de las concesiones

El Registro Nacional, a solicitud de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, inscribirá, al margen del asiento respectivo, los derechos de concesión de aprovechamiento del recurso hídrico otorgados en la respectiva propiedad beneficiada con el derecho.

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ARTÍCULO 107.- Trámites administrativos en otras instituciones públicas

Los concesionarios deberán presentar constancia de estar al día en el pago de las obligaciones que la concesión le establece, para realizar los siguientes trámites administrativos en las instituciones del Estado:

a) La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones o concesiones. b) La admisibilidad de cualquier solicitud para préstamos y pólizas sobre inmuebles, seguros de cosechas y otros que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

c) La inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.

d) Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones que establece la concesión.

e) El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión y esta Ley, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá disponer del sistema informático que facilite la consulta oportuna por parte de todas las instancias administrativas correspondientes. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones dispuestas en esta Ley y su Reglamento.

SECCIÓN II APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

ARTÍCULO 108.- Aprovechamiento de aguas subterráneas

Se requiere de autorización de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, para la perforación del subsuelo por medio de pozos con fines de exploración, explotación, infiltración artificial, inyección artificial e investigación de aguas

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subterráneas. Dicha autorización se regirá por el artículo 154 de la Ley general de la Administración Pública, la cual deberá tramitarse en forma conjunta con la respectiva solicitud de concesión de aprovechamiento del recurso hídrico de acuerdo con los requisitos específicos que se establezcan reglamentariamente.

La explotación de las aguas subterráneas no deberá perjudicar las condiciones del acuífero y no deberá producirse interferencia con otros pozos o fuentes de agua u otras afloraciones preexistentes, para lo cual deberá evaluarse los efectos sinérgicos de los mismos, de conformidad con las restricciones que establece el artículo 79 de esta Ley.

ARTÍCULO 109.- Concesión de aguas subterráneas

La resolución sobre la solicitud de concesión de aguas subterráneas se emitirá una vez comprobada la viabilidad técnica del aprovechamiento por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 110.- Prohibición de usar sustancias contaminantes

En el proceso de perforación no podrán usarse sustancias contaminantes, tales como solventes, aceites, detergentes no biodegradables y cualquier otra que el Reglamento de esta Ley establezca, ni verterlas en los terrenos aledaños al pozo. El incumplimiento de esta disposición será causa de revocación del permiso de perforación, sin perjuicio de las responsabilidades ambientales o de otro orden en que se haya incurrido.

En cualquier momento, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico dispondrá de oficio o a petición de parte, las modificaciones a los métodos de perforación, sistemas utilizados, materiales utilizados o instalaciones de alumbramientos de agua inadecuados.

ARTÍCULO 111.- Registro de empresas autorizadas para la perforación

Las empresas que se dediquen a trabajos de perforación de terrenos deberán estar inscritas en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces de conformidad con los requisitos y procedimientos definidos en esta Ley y su Reglamento. La inscripción previa en el citado Registro será requisito imprescindible para poder desarrollar los trabajos que tengan como finalidad la exploración y la explotación, para aprovechamiento o investigación. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico extenderá una licencia a cada empresa perforadora inscrita, que la acredita para realizar trabajos de perforación conforme los permisos que se le otorguen.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 56 – EXP. N.o 17.742

ARTÍCULO 112.- Exclusión del Registro y Resolución de la Licencia de Perforación

Se revocará la licencia de perforación y se excluirá del registro a las empresas perforadoras que incurran en:

a) Perforación de pozos sin la respectiva autorización. b) Incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de perforación sin la debida anuencia de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. c) Incumplimiento de lo estipulado en la presente Ley y su Reglamento. d) Incumplimiento de la legislación sobre protección ambiental, previamente comprobado. e) Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.

Las empresas perforadoras deberán reportar a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, todas las perforaciones que realice exitosamente o no, con toda la información técnica correspondiente, incluyendo la capacidad de extracción del agua.

Una empresa perforadora, que realice dos o más actividades de negocios, deberá crear unidades de negocios separadas, que permitan una clara identificación de las actividades y de los costos de cada actividad. Se autoriza al Ministerio y al Ministerio de Hacienda a compartir información relacionada a los ingresos por parte de las empresas perforadoras de pozos. La información se mantendrá confidencial por parte del Ministerio.

ARTÍCULO 113.- Pozos artesanales

Para la apertura de pozos artesanales y el aprovechamiento de aguas subterráneas por medio de estos para el uso doméstico bastará con la inscripción en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces con carácter previo a la excavación, inscripción que deberá evaluar la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Este, así mismo, deberá levantar y mantener actualizado un censo sobre los pozos excavados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 114.- Recarga artificial de acuíferos

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico promoverá la investigación en la recarga artificial de acuíferos siempre y cuando sea física, técnica, ambiental y económicamente factible. Asimismo, podrá realizar o autorizar a entes públicos o privados, trabajos de recarga artificial de acuíferos a través de la infiltración o inyección de aguas, conforme se disponga en el Reglamento.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 57 – EXP. N.o 17.742

Los excedentes de los aprovechamientos de agua en concesión podrán disponerse con el fin de recuperar los niveles de agua subterránea, mediante la práctica de infiltración artificial previamente aprobada por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. El reglamento a la Ley establecerá los requisitos y procedimientos.

ARTÍCULO 115.- Del servicio eléctrico del sistema de bombeo en pozos

El concesionario de aguas subterráneas deberá solicitar a la empresa prestataria del servicio eléctrico la instalación de un medidor exclusivo para el sistema de bombeo en los pozos destinados a la exploración y explotación de estas. El reglamento a la ley establecerá los requisitos y procedimientos.

SECCIÓN III APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO MARINO

ARTÍCULO 116.- Aprovechamiento de agua marina

El Ministerio promoverá la investigación, desarrollo, uso y aprovechamiento del agua marina para generación de energía eléctrica y consumo humano, entre otros usos, lo cual se considerará de interés público. Los entes competentes en la materia de energía deberán facilitar el apoyo técnico y económico.

Todo aprovechamiento privativo del recurso hídrico marino requerirá de concesión que otorgará el Poder Ejecutivo y viabilidad ambiental. Para resolver sobre ellas se tomará en cuenta la gestión integrada del recurso hídrico. El concesionario deberá cumplir las normas técnicas y ambientales con el fin de evitar daños a los ecosistemas o la salud de las personas, así como los parámetros de valoración y mitigación ambiental, de conformidad con la normativa vigente. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos especiales para otorgar esta concesión.

En parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar concesiones de agua marina.

ARTÍCULO 117.- Usos del agua marina

La actividad pesquera, acuícola, comercial y de transporte relacionadas con las aguas marinas se regirán por su legislación específica. Los usos o aprovechamientos permitidos por esta normativa, son los que se detallan a continuación:

a) Usos o aprovechamientos industriales. b) Generación de energía eléctrica. c) Desalinización para la producción de agua dulce.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 58 – EXP. N.o 17.742

d) Extracción de sal. e) Investigación. f) Otros usos relacionados con la implementación de nuevas tecnologías que sean compatibles con el objeto de la presente Ley.

SECCIÓN IV USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS POR PARTE DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 118.- Planificación de los aprovechamientos de agua

Las instituciones del sector hídrico cuya ley les otorga una concesión especial para aprovechar el recurso hídrico en cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas, conservarán su concesión y deberán coordinar con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, según sus necesidades y proyectos relacionados con el uso o aprovechamiento del recurso hídrico, de modo tal que haya armonía entre el Plan Nacional de Desarrollo, los respectivos planes operativos institucionales, y el Plan Hídrico Nacional.

Las necesidades y proyectos incluidos en el Plan Hídrico Nacional serán incluidos en los instrumentos de planificación correspondientes de cada Plan Hídrico de Unidad Hidrológica con el carácter de reserva en la asignación del recurso. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y requisitos específicos aplicables.

Las instituciones del sector hídrico deberán pagar el canon que esta Ley establece.

ARTÍCULO 119.- Inscripción de los aprovechamientos de agua

Los aprovechamientos regulados en esta sección se inscribirán en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces al que se refiere esta Ley. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos específicos aplicables.

SECCIÓN V RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 120.- Resolución de conflictos

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico será el competente para dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares, con motivo del aprovechamiento del recurso hídrico y de sus cauces, del uso de las servidumbres, sean estas naturales o legales o de modificaciones naturales de los cauces.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 59 – EXP. N.o 17.742

En caso de conflictos en cuanto al uso del recurso hídrico entre órganos del Estado, entre el Estado y otros entes públicos o entre entes públicos y sujetos de derecho privado o entre estos últimos, se resolverán tomando en cuenta los criterios para la asignación del recurso hídrico establecidos en el Plan Hídrico Nacional, el orden de prioridad establecidos en los diferentes planes de Unidad Hidrológica, así como los criterios de interés público y desarrollo nacional, en apego a los principios de la presente Ley. En caso de que se presentaran diferencias en cuanto al uso o la decisión de uso estratégico del recurso hídrico, estas se dirimirán de conformidad con las reglas contenidas en el Reglamento de esta Ley. Los conflictos se dirimirán de conformidad con el Plan Hídrico Nacional y las reglas contenidas en el capítulo segundo del título tercero de la Ley general de la Administración Pública, Ley N.o 6227, de 2 de mayo de 1978.

El procedimiento para la resolución de los conflictos será el establecido en el Reglamento a esta Ley.

SECCIÓN VI DE LOS INCENTIVOS

ARTÍCULO 121.- Exoneraciones

Con el fin de promover el uso eficiente, sostenible, el reuso y reutilización del recurso hídrico, así como sistemas de tratamiento de aguas residuales, se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem, y el estipulado en la Ley N.o 6946, de 13 de enero de 1984, los equipos y materiales tanto importados como de fabricación nacional necesarios para el ahorro del recurso, el uso eficiente, la medición de consumo, equipos de monitoreo hidrológico, para tratamiento de aguas residuales y lodos, sistemas de potabilización, equipo para desalinización de agua marina, así como para realizar las obras de infiltración e inyección artificial de aguas en acuíferos, todo conforme se dispone en esta Ley. Vía reglamento el Ministerio y el Ministerio de Hacienda, definirán los equipos y materias sujetos a este incentivo, así como el plazo de la exoneración, los requisitos y procedimientos.

ARTÍCULO 122.- Requisito para la exención

Para beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo anterior, los equipos y los materiales deberán mostrar, en un lugar visible y destacado el número de la licencia de fabricación o de importación.

ARTÍCULO 123.- Otros incentivos

El Estado también promoverá el otorgamiento de los créditos preferenciales que establece el artículo 113 de la Ley orgánica del ambiente, N.o 7554, de 4 de octubre de 1995 y los incentivos a los que se refiere el artículo 100 de la Ley de

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biodiversidad, N.o 7788, de 30 de abril de 1998, a sectores públicos y privados, que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del recurso hídrico y la calidad ambiental de los cuerpos de agua de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de los créditos preferenciales señalados en este artículo.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico y los consejos de unidad hidrológica podrán crear los programas necesarios para aplicar los incentivos que requieran, para aplicar los planes para el logro de los objetivos del Plan Nacional Hídrico y el Plan Hídrico de Unidad Hidrológica.

Este artículo no deroga otros incentivos que existan en otras leyes vigentes.

ARTÍCULO 124.- Sello de agua

El Ministerio otorgará la certificación sello de agua a las personas físicas o jurídicas que demuestren la aplicación de buenas prácticas en manejo, utilización, reutilización y disposición del recurso hídrico. Las empresas que gocen de concesión y tengan el sello de agua podrán gestionar ante el Ministerio una reducción de hasta el diez por ciento (10%) del canon de aprovechamiento anual. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos para la certificación de este sello.

CAPÍTULO IV APROVECHAMIENTO COLECTIVO DEL AGUA

SECCIÓN ÚNICA SOCIEDADES DE USUARIOS DE AGUA

ARTÍCULO 125.- De su conformación

Podrán organizarse sociedades de usuarios de agua para el uso colectivo de las aguas y autoabastecimiento de sus socios únicamente para uso agropecuario, siempre que dicho uso no constituya un servicio público.

Debe tener como mínimo cinco miembros, se constituirá en escritura pública que transcribirá el estatuto constitutivo de la sociedad, debiendo consignar al menos el nombre de la sociedad, el plazo social, los requisitos para el ingreso de sus socios, la forma de remoción de sus socios y el régimen de responsabilidades de la sociedad y de sus miembros.

Los requisitos específicos para su creación, la organización y el funcionamiento de las sociedades de usuarios del agua serán desarrollados vía reglamento, teniendo en cuenta el régimen general aplicable a las asociaciones.

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Las sociedades de usuarios deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces, además de cumplir los requisitos que vía reglamento se establezcan.

La fiscalización y control del aprovechamiento de las aguas por parte de las sociedades de usuarios de agua corresponderá a las oficinas de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico de las respectivas unidades hidrológicas.

ARTÍCULO 126.- Objeto y funcionamiento

La constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del recurso hídrico, para el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre sus socios. Podrán constituirse cuando así lo autorice la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 127.- Uso colectivo de las aguas en condominio

Cuando no exista comprobado abastecimiento de acueducto local y mientras se mantenga esta condición, para el caso de propiedades sometidas al Régimen de Propiedades en Condominio, de conformidad con la Ley N.o 7933, los condóminos se podrán autoabastecer de agua mediando la concesión de aprovechamiento otorgada por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando no se den las condiciones que establece el artículo 81 de esta Ley.

Dicho autoabastecimiento estará regulado por la legislación vigente en materia de salud y ambiente.

TÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL RECURSO HÍDRICO

CAPÍTULO ÚNICO INSTRUMENTOS QUE RECONOCEN EL VALOR ECONÓMICO DEL RECURSO HÍDRICO

ARTÍCULO 128.- Canon del Recurso Hídrico

El canon del recurso hídrico es un instrumento económico para la gestión integrada del recurso hídrico, la promoción del uso eficiente y sostenible, la prevención en origen de la contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua.

ARTÍCULO 129.- Sujetos del canon

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y municipalidades que hagan uso y aprovechamiento del agua o que viertan aguas residuales en un

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cuerpo de agua deberán pagar el canon hídrico. En el caso de quien vierta a una red de alcantarillado sanitario, se aplicará el cobro al prestario del servicio, quien podrá trasladarlo a sus usuarios.

ARTÍCULO 130.- Fines del canon

Son fines del canon hídrico los siguientes:

a) Incentivar el uso y aprovechamiento racional, sostenible y eficiente del agua. b) Incentivar la recuperación efectiva de la calidad de los cuerpos de agua según la metas en consulta con los Consejos de Unidad Hidrológica, con base en los conflictos de uso actual o potencial establecidos.

c) Promover la prevención y reducción de la contaminación desde la fuente de generación. d) Realizar la recuperación efectiva de la calidad del cuerpo de agua. e) Favorecer la innovación tecnológica y la mejora de los procesos productivos y la actividad económica.

f) Proteger áreas que permitan la sostenibilidad del recurso hídrico en cantidad y calidad. g) Realizar las labores de prevención, control, seguimiento, monitoreo e investigación para la gestión del recurso hídrico.

h) Fomentar la innovación tecnológica y la mejora de los procesos productivos y la actividad económica. i) Fortalecer el pago de servicios ambientales en zonas de importancia para el régimen hídrico.

j) Financiar la compra de terrenos necesarios para las zonas de recarga acuífera y la protección de fuentes destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano, así como el pago de aquellas áreas protegidas necesarias para la protección del recurso hídrico.

ARTÍCULO 131.- Del monto del canon

Para establecer el monto del canon se deberá considerar el costo que tiene garantizar la sostenibilidad del recurso, el valor del agua para uso como insumo de la producción y el pago por la carga contaminante vertida. Asimismo, se debe considerar los diferentes usos del recurso, sea consuntivo o no consuntivo, el tipo de actividad y los parámetros contaminantes. El uso para fines de producción y venta de agua embotellada pagará un canon diferenciado en virtud del uso con fines lucrativos del recurso.

Este monto podrá variar según las condiciones particulares de cada unidad hidrológica. Los montos y sus plazos de vigencia, los procedimientos y requisitos de este los emitirá el Poder Ejecutivo, vía reglamento.

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ARTÍCULO 132.- Cobro y administración del canon

Le corresponderá a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico establecer los mecanismos de cobro a ser aplicados por los diferentes recaudadores del canon, así como definir los procedimientos a seguir para la utilización de esos recursos en la unidad hidrológica que los genere, en correspondencia con los instrumentos de planificación que crea esta Ley de conformidad con los fines establecidos en el artículo 130. El reglamento establecerá la distribución de la inversión de los fondos en actividades, proyectos o programas.

Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerán los porcentajes a utilizar para cada uno de los fines establecidos en esta Ley. No podrá destinarse más de un diez por ciento (10%) del total recaudado por concepto del canon único para la administración del mismo.

ARTÍCULO 133.- Parámetros del valor de vertido

Los parámetros contemplados en el valor de vertido serán establecidos por Decreto Ejecutivo, de acuerdo con los estudios técnicos presentados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

Los estudios técnicos deberán contemplar obligatoriamente la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 134.- Reconocimiento de servicios de investigación, monitoreo y gestión en cuencas

Se faculta al Ministerio para reconocer la prestación de servicios de investigación y monitoreo en cantidad y calidad del recurso hídrico, así como la inversión en la gestión de cuencas, a través del Plan Hídrico Nacional y los planes hídricos de cuencas, como parte del pago del canon por aprovechamiento de agua hasta por un monto máximo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del canon. El procedimiento y condiciones para su reconocimiento serán establecidos por el Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 135.- Deudas, recargos y revocaciones

La deuda por la falta de pago del canon que esta Ley crea, impone hipoteca legal sobre el inmueble particular que aprovecha el recurso o que descarga vertidos en el mismo. Todo atraso en el pago tendrá una multa del tres por ciento (3%) mensual sobre los saldos. A tales efectos, la certificación expedida por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico constituye título ejecutivo.

El Registro Público a solicitud de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá inscribir los derechos de concesión de aprovechamiento de agua en la respectiva propiedad beneficiada con el derecho.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 64 – EXP. N.o 17.742

Si el canon no fuere pagado en el periodo establecido, podrá hacerse posteriormente con los recargos que se fijen en el Reglamento de esta Ley. No obstante, si transcurridos dos trimestres consecutivos no se hicieran el pago total con las multas respectivas, se revocará la concesión o el permiso.

La revocación de la concesión o del permiso no procederá frente a las entidades obligadas por ley a brindar un servicio público al costo, sin detrimento de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios.

ARTÍCULO 136.- Fijación de parámetros y establecimiento de los montos

Autorízase al Poder Ejecutivo para que reglamentariamente fije los parámetros técnicos imprescindibles para el cálculo de los montos del canon a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los estudios técnicos presentados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Al establecerse los montos de cada canon, se debe analizar y considerar el impacto económico sumado de cada uno de los sectores sujetos al mismo.

ARTÍCULO 137.- Afectación del canon

Los fondos recaudados por la aplicación del canon serán administrados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, a la que corresponde el cobro y la administración del mismo, los cuales serán invertidos en los fines señalados por esta Ley y de manera preferente, en las cuencas hidrológicas en que se genere. El Ministerio destinará un uno por ciento (1%) de los fondos recaudados al Tribunal Ambiental Administrativo, para la atención de aquellas denuncias por infracción u omisión a la legislación tutelar del ambiente, en donde se vea comprometido el recurso hídrico. El resto de la distribución de los montos recaudados para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 130 se establecerá vía reglamento.

TÍTULO VI SANCIONES

CAPÍTULO I SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 138.- Infracciones a la ley

Sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas, los infractores a las disposiciones contenidas en la presente Ley, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados y deberán repararlos íntegramente. Los titulares de las empresas y los responsables de las acciones que causan los daños al recurso hídrico responderán solidariamente. De la misma manera serán responsables en forma

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solidaria las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.

En la tutela del recurso hídrico y sus cauces impera la responsabilidad objetiva por daño o contaminación al ambiente.

Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y funcionarios públicos que actúen contra las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO139.- Suspensión del aprovechamiento y clausura de establecimientos

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico ordenará la suspensión temporal del aprovechamiento de agua o la revocatoria definitiva de la concesión o permiso de uso cuando se violen las disposiciones de esta Ley y coordinará con las autoridades sanitarias, municipales y de policía, el cierre de los establecimientos causantes del deterioro o utilización indebida del recurso hídrico.

ARTÍCULO 140.- Medidas y determinación del daño ambiental

La aplicación de las sanciones establecidas en esta sección y la determinación del daño ambiental será de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo quien, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley orgánica del ambiente, fijará las sanciones a imponer, las medidas correctivas y de restauración, el monto del daño ambiental y la forma en que será indemnizado y reparado.

ARTÍCULO 141.- Infracciones administrativas

Las infracciones administrativas de esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 142.- Infracciones muy graves

Serán consideradas infracciones muy graves las siguientes:

a) Realizar obras de perforación de terrenos y operar e instalar equipos para la explotación de aguas subterráneas sin disponer previamente del permiso o la concesión correspondiente. b) Incumplir con la obligación de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los residuos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.

c) Siendo titular de una concesión, permitir que un tercero la utilice para su propio beneficio. d) Realizar cambios de titular de la concesión, sin la autorización correspondiente.

e) No presentar los informes técnicos sobre vertidos. ______________________________________________________________________

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f) Realizar actividades no autorizadas dentro de las áreas de protección, cuando pudieren constituir un peligro de contaminación o degradación del recurso hídrico. g) Realizar vertidos en un cuerpo de agua sin tener permiso para ello. h) Omitir información relevante o reportar datos no veraces en los informes técnicos sobre vertidos requeridos en esta Ley.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de veintiséis a cincuenta salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión.

ARTÍCULO 143.- Infracciones graves

Serán consideradas infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir las condiciones impuestas en los contratos de concesiones o permisos de uso. b) Incumplir la reglamentación técnica en materia de vertidos. c) Incumplir las disposiciones relativas a la preservación y protección del caudal ambiental.

d) Desperdiciar las aguas otorgadas en concesión. e) Reincidir en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, por parte de los entes generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido apercibidos previamente por escrito.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán con una multa de once a veinticinco salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión.

ARTÍCULO 144.- Infracciones leves

Serán consideradas infracciones leves las siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, por parte de los entes generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido apercibidos previamente por escrito. b) Incumplir con la presentación, dentro de los plazos establecidos, de los informes técnicos sobre vertidos requeridos.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de cinco a diez salarios base, que menciona esta Ley. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión.

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ARTÍCULO 145.- Registro de infractores

Dentro del Registro de Aprovechamiento de Agua y de los Cauces creado en esta Ley, se establecerá un Registro de Infractores en el que se inscribirá lo siguiente: las calidades del infractor, tipificación de la infracción, así como las medidas y sanciones impuestas. Dicha inscripción se mantendrá por un periodo de diez años.

ARTÍCULO 146.- Clausura de establecimientos y remoción de equipos

Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad del recurso hídrico, así como la seguridad de los usuarios, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá imponer como sanción en el caso de las infracciones muy graves, el cierre de una actividad, obra o proyecto y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita el uso, aprovechamiento del recurso hídrico, perforación de pozos o ponga en riesgo la calidad del recurso hídrico o la salud pública.

También se procederá a la clausura, cuando se aproveche el recurso hídrico sin concesión o permiso de uso o no se tomen las medidas que establece esta Ley para su protección y uso racional.

La clausura consiste en el cierre con formal colocación de sellos, por parte de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, impidiendo su funcionamiento. Esta podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan las circunstancias. Asimismo, se procederá a la revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento del establecimiento, comercio, industria o actividad, obra o proyecto, para la cual fue otorgada, inhibiendo el uso y a la exhibición del documento que así la acredite.

ARTÍCULO 147.- Criterios para la aplicación de las sanciones

El Tribunal Ambiental Administrativo aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, así como el daño causado.

Las sanciones se aplicarán observando los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio y la imparcialidad.

ARTÍCULO 148.- Cobro judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el responsable de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido

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cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

El importe de las multas será usado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico para los fines de protección del recurso hídrico establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 149.- Indemnizaciones por daños y perjuicios al recurso hídrico

Con independencia de las sanciones impuestas, los infractores están obligados a reponer el bien a su estado anterior, así como indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al recurso hídrico. La determinación de la responsabilidad se regirá por las reglas establecidas en esta Ley.

Existirá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados al recurso hídrico incluso cuando la actividad causante de los mismos no sea constitutiva de infracción administrativa, salvo en caso de fuerza mayor.

ARTÍCULO 151.- Procedimiento sancionador

Reglamentariamente se establecerá un procedimiento sancionador específico, que se inspirará en los principios determinados en la Ley general de la Administración Pública, N.o 6227, de 2 de mayo de 1978, la cual tendrá en todo caso carácter supletorio.

En cualquier momento, con anterioridad o en el curso del procedimiento, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá adoptar las medidas cautelares necesarias en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. Dichas medidas podrán incluso implicar la suspensión temporal de los aprovechamientos concedidos o autorizados.

ARTÍCULO 152.- Infracciones municipales

La Contraloría General de la República no autorizará ningún presupuesto a las municipalidades, ni modificación a este si:

a) No incluye la partida respectiva para solucionar cualquier problema de acueducto, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, en los lugares donde sea prestataria de esos servicios. b) No se cumple con lo dispuesto en esta Ley, referente al manejo, control y disposición de los residuos que contaminen los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 153.- Exclusión del registro de aprovechamiento y sus causas

La cancelación del registro consiste en la eliminación del nombre de la persona, actividad, obra, proyecto, producto o bien del correspondiente registro poniéndose fin a la concesión, permiso o autorización de las actividades que hubiere dado lugar a su inscripción.

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CAPÍTULO II DELITOS

ARTÍCULO 154.- Delito por contaminación de los cuerpos de agua

Quien sin tener permiso o violentando la legislación vigente, arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, residuos o cualquier sustancia contaminante, a los cuerpos de agua, sus cauces o en sus respectivas áreas de protección, será castigado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 155.- Distracción o minoración del recurso hídrico

Al que realice obras, actividades, proyecto u otras actuaciones para el aprovechamiento y consecuente disminución de la cantidad del recurso hídrico o alteración de su cauce, sin disponer de la concesión, permiso o autorización administrativa correspondiente y vigente, será castigado con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTÍCULO 156.- Delito por infracciones municipales

El alcalde y los miembros del concejo municipal de cada municipalidad que no incluyan en su presupuesto la partida para atender los problemas de acueducto, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y pluviales, en los cantones donde las municipalidades sean prestatarias de esos servicios, o que incumpla lo dispuesto en esta Ley, referente al manejo, control y disposición de los residuos que contaminen los cuerpos de agua en su cantón, serán sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 157.- Incumplimiento del deber de velar por el recurso hídrico

Los funcionarios públicos que no tomen las acciones pertinentes dentro de sus competencias para prevenir, detener y sancionar aquellas conductas que constituyan violaciones a esta Ley, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada para este delito en el Código Penal.

ARTÍCULO 158.- Obstrucción de funciones

El propietario, administrador, encargado o responsable que denegare o retardare injustificadamente el permiso para ingresar a su propiedad, a las autoridades del Ministerio, debidamente identificadas, para el cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de un mes de prisión. Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento de sus funciones a las autoridades de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

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ARTÍCULO 159.- Daño a las áreas de protección

Será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, al que sin la debida autorización elimine árboles o vegetación, provoque incendios, deslizamientos de tierra o realice construcciones en las áreas de protección de los cuerpos de agua, definidas en esta Ley.

ARTÍCULO 160.- Alteración del curso natural de las aguas

Será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, quien sin previa autorización desvíe, canalice, obstruya, entube o altere los cursos naturales de los cuerpos de agua o sus fuentes.

ARTÍCULO 161.- Contaminación de aguas subterráneas

Será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien arroje aguas residuales, lodos, residuos o cualquier sustancia contaminante, en aguas subterráneas o en sus respectivas áreas de protección.

ARTÍCULO 162.- Aprovechamiento ilícito de las aguas

Será sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a seis (6) años o con multa de dos a ochenta salarios base, a quien extraiga o aproveche aguas subterráneas o superficiales sin el permiso de uso o la concesión exigidos por esta Ley, o habiendo caducado estos, sin contar con la prórroga respectiva.

ARTÍCULO 163.- Aprovechamiento no autorizado de las aguas

Será sancionado con pena prisión de tres meses (3) a cinco (5) años o con multa de uno a ochenta salarios base, a quien extraiga o aproveche un volumen de agua en cantidad superior al autorizado en la concesión o permiso de uso respectivo.

Igual pena se impondrá a quién aproveche las aguas subterráneas o superficiales para usos distintos a los autorizados en la respectiva concesión o permiso de uso.

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ARTÍCULO 164.- Agravantes

Los extremos de las penas previstas para los delitos tipificados en esta sección serán aumentados hasta en un tercio, cuando en su comisión concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los delitos aquí establecidos sean cometidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. b) En el caso de daños a las áreas de protección, previstas en el artículo 159, cuando las conductas tipificadas se realizan en áreas de protección de manantiales o acuíferos destinados al abastecimiento de poblaciones o para el consumo humano.

c) En el caso de aprovechamiento ilícito o abusivo de las aguas de acuerdo a los artículos 162 y 163, cuando el aprovechamiento ilegal de las aguas lesione el caudal ambiental o el aprovechamiento efectivo del recurso hídrico por terceros o para otros usos definidos como prioritarios en esta Ley y en el respectivo Plan Hídrico de la Unidad Hidrológica.

d) Cuando se vierten, depositan o arrojan residuos peligrosos o sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y la vida humana, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

ARTÍCULO 165.- Pena accesoria de inhabilitación

Para todos los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá, además, imponer como pena accesoria y en sentencia motivada, solicitar a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico la cancelación de la correspondiente concesión o permiso de uso del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un periodo de seis meses a cinco años.

ARTÍCULO 166.- Definición de salario base

Para aplicar las sanciones por los delitos previstos en la presente Sección, la denominación “salario base” se entenderá como la definida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se procederá con base a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

ARTÍCULO 167.-

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TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Silencio positivo

EXP. N.o 17.742

En materia de recurso hídrico no operará el silencio positivo regulado en los artículos 330 y 331 de la Ley general de la Administración Pública, N.o 6227, de 2 de mayo de 1978. Cuando la Administración no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la presente Ley, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.

ARTÍCULO 168.- Declaratoria de interés público

Decláranse de interés público las actividades sin fines de lucro que se realicen en beneficio de la protección y aprovechamiento sostenible del recurso hídrico y que sean realizadas por las entidades que forman parte del sector hídrico.

CAPÍTULO II MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 169.- Derogatorias

Esta Ley deroga las siguientes disposiciones:

a) Ley de aguas, N.o 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas. b) Los artículos 270 y 276 de la Ley general de salud, N.o 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas. c) Los artículos 33 y 34 de la Ley forestal, N.o 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas. d) El transitorio del artículo 23 de la Ley de biodiversidad, N.o 7788, de 30 de abril de 1998. e) El artículo 100 de la Ley de conservación de la vida silvestre, N.o 7317, de 30 de octubre de 1992, y sus reformas. f) El último párrafo del artículo 7 de la Ley de conservación de la vida silvestre, N.o 7317, de 30 de octubre de 1992. g) La Ley marco de concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica N.o 8723, de 22 de abril del 2009.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 73 – EXP. N.o 17.742

ARTÍCULO 170.- Modificaciones

Esta Ley modifica las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 21 y 25 de la Ley de uso, manejo y conservación de suelos, N.o 7779, de 30 de abril de 1998, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar, con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas.”

«Artículo 25.- Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir una evaluación de impacto ambiental.”

b)

El artículo 22 de la Ley de biodiversidad, N.o 7788, de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

«Artículo 22.-

Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia, será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recurso naturales de Costa Rica.

Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los cuales fueron establecidos.”

c)

El inciso h) del artículo 3 e incisos ch) y d) del artículo 4; de la Ley de creación del Servicio nacional de aguas subterráneas, riego y avenamiento, N.° 6877, de 18 de julio de 1983, para que en adelante se lea:

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 74 – EXP. N.o 17.742

c)

«Artículo 3.-

[…]

h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por este motivo tome el Servicio, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse durante el décimo día por razones de ilegalidad ante el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.

[…]” «Artículo 4.- […]

ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas con potencial uso para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego.

d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de usuarios de aguas en los distritos de riego.

[…]El artículo 52 de la Ley de orgánica del ambiente, N.o 7593, de 4 de

octubre de 1995, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 52.- Aplicación de criterios Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:

a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico. b) En el aprovechamiento de cualquier componente del régimen hídrico.

c) En la realización de obras de desviación, trasvase o modificación de cauces. d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho.”

d) Modifícase la Ley de creación del Servicio nacional de aguas subterráneas, riego y avenamiento, N.° 6877, de 18 de julio de 1983, para

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 75 – EXP. N.o 17.742

que en donde dice «Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento» se lea «Servicio Nacional de Riego y Avenamiento».

e) El artículo 6, incisos f) y g) de la Ley de transformación de la empresa de servicios públicos de Heredia, N.o 7789, de 30 de abril de 1998, para que, a partir de la vigencia de esta Ley, se lean:

Artículo 6.-

[…]

f) Promover en su competencia territorial la conservación, investigación y explotación racional de diversas fuentes energéticas. Para este efecto, podrá celebrar convenios de cooperación científica con instituciones de enseñanza superior y otros centros de investigación públicos y privados, nacionales o extranjeros, con apego a la Constitución y las leyes de la República.

g) Proteger y conservar dentro de su competencia territorial y en coordinación con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades.”

f)

Los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N.o 449, de 8 de abril de 1949, creación del Instituto Costarricense de Electricidad, para que a partir de la vigencia de esta Ley se lean de la siguiente manera:

«Artículo 1.-

Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante llamado el Instituto. Al cual se encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la nación posee, en especial los recursos hidráulicos. La responsabilidad fundamental del Instituto ante los costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica, con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.

En el aprovechamiento y conservación del recurso hídrico y sus cauces con el objeto de aprovechar la energía hidroeléctrica, el Instituto acatará lo dispuesto en la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico y su Reglamento

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 76 – EXP. N.o 17.742

«Artículo 2.-

[…]

e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones según lo dispuesto en la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico y su Reglamento, por medio de un programa de cooperación mutua

g)

Los incisos d) y f) del artículo 2 de la Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.o 2726, de 14 de abril de 1961, para que a partir de la vigencia de esta Ley se lean así:

Artículo 2.-

[…]

d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar con estos, las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua para consumo humano, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, y vinculantes sus recomendaciones.

f) Aprovechar y utilizar así como vigilar, las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas

h) Públicos, N.o 7593, de 9 de agosto de 1996, para que entre el segundo y el tercer párrafo se adicione un nuevo párrafo que se leerá de la siguiente manera:

«Artículo 31.-

[…]

El canon creado en la Ley para la gestión integrada de recurso hídrico será trasladado al usuario por medio de una tarifa que fija de conformidad con los lineamientos de la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico incorporarán a la tarifa de los servicios públicos que utilicen ese recurso.

[…]»

El artículo 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 77 – EXP. N.o 17.742

i) En el artículo 74 del Código Municipal, N.o 7794, de 30 de abril de 1998, agrégase un párrafo final que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 74.-

[]

El canon creado en la Ley para la gestión integrada de recurso hídrico se incorporará a la tarifa de los servicios públicos que utilicen ese recurso.”

j)

El artículo 3 inciso k) y el artículo 58 inciso b) de la Ley Forestal, N.o 7575, de 13 de febrero de 1996, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

«Artículo 3.-

[]

k) Servicios Ambientales: Los que brindan el bosque, las plantaciones forestales y sistemas agroforestales que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección y restauración del recurso hídrico para sus diferentes usos, protección de la biodiversidad para conservarla y usos sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida, protección de suelos contra erosión y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos. […]»

Artículo 58.- Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

[…]

b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado.

[]”

k)

En las normas contenidas en los artículos 287 y 289, de la Ley general de salud, N.o 5395, de 30 de octubre de 1973, que regulan competencias relacionadas con la gestión del recurso hídrico, en donde diga «el Ministerio de Salud», «el Ministerio de Ambiente, Agua y Energía» o

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 78 – EXP. N.o 17.742

la «autoridad de salud», deberá leerse «Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones».

l) El artículo 226 del Código Penal, N.o 4573, de 4 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente manera:

“Usurpación de aguas Artículo 226.- Se impondrá prisión de uno año a tres años, a quien,

con propósito de lucro:

a) Desviare a su favor aguas que no le corresponden. b) De cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas.” c) Haga uso del agua sin concesión o permiso de uso, excepto lo previsto sobre usos comunes en la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico.”

m)

El artículo 10 párrafo segundo y se adiciona un artículo 10 bis a la Ley de la zona marítimo terrestre, N.o 6043, de 2 de marzo de 1977, que se leerán de la siguiente manera:

“Artículo 10.-

[…]

Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales ya existentes o se crearen en el futuro que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública.

Artículo 10 bis.-

Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima o terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquel, los terrenos sobrantes seguirán siendo propiedad del Estado y parte integrante de la zona marítimo terrestre.

n)

El artículo 26 del Código de Minería, Ley N.o 6797, de 4 de octubre 1982, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 26.- Durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de esta Ley y su Reglamento.

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 79 – EXP. N.o 17.742

De previo al otorgamiento de cualquier concesión de explotación, la Dirección de Geología y Minas deberá otorgar audiencia sobre la solicitud planteada a la Dirección Nacional de Recurso Hídrico y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por el plazo de veinte días hábiles. Los criterios emitidos por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico sobre el impacto de dicha concesión en el recurso hídrico superficial y subterráneo y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en relación con las zonas de reserva y protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable técnicamente determinadas por dicha Institución, serán vinculantes para la Dirección de Geología y Minas.”

o)

El inciso d) del artículo 41, el inciso b) del artículo 82, y el artículo 84 de la Ley de pesca y acuicultura, N.o 8436, de 1 de marzo de 2005, para que se lean de la siguiente manera:

“Artículo 41.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el Incopesca.

Las personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:

[…]

d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse de un permiso o una autorización, según corresponda, otorgado por el Incopesca y, en el caso de la acuicultura, proveerse de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas otorgada por el Minae de conformidad con la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico.”

“Artículo 82.- Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica deberá obtener:

[…]

b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el Minae de conformidad con la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico.

Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes.

La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados con la actividad en forma temporal. El

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plazo de la concesión será de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico.”

“Artículo 84.- Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas continentales, naturales o artificiales.

Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso a las playas; tampoco podrá realizarse el vaciado de residuos que en alguna forma contaminen, limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.

Corresponderá al Minae otorgar dichas concesiones de conformidad con lo establecido en la Ley para la gestión integrada del recurso hídrico.

El criterio emitido por el Minae será vinculante para las partes y para el Incopesca.”

o)

Adiciónase un artículo 33 bis a la Ley de orgánica del ambiente, N.o 7593, de 4 de octubre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 33 bis.- Ríos prístinos y escénicos

Se crea la categoría de río prístino y escénico como un área protegida, bajo la administración del Minaet. Se designará con esta categoría a los ríos o segmentos de ríos que por sus sobresalientes calidades ecológicas, escénicas o recreativas requieran una protección especial. El Minaet deberá reglamentar las condiciones y el procedimiento necesarios para la designación de ríos bajo esta categoría. La reglamentación deberá permitir la iniciativa ciudadana para la designación de ríos prístinos y escénicos.”

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ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 81 – EXP. N.o 17.742

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico de cualquier naturaleza, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su trámite con la legislación anterior.

TRANSITORIO II.- La Dirección Nacional del Recurso Hídrico contará con un plazo no mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley para poner en funcionamiento el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces creado en esta Ley.

Todas las personas, entidades y empresas públicas o privadas que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley aprovechen el recurso hídrico, deberán inscribir en el plazo de seis meses las fuentes aprovechadas en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. De la misma manera, los propietarios y poseedores deberán reportar todas las fuentes de aguas permanentes e intermitentes y los pozos localizados en sus inmuebles.

TRANSITORIO III.- Aquellas personas que posean pozos perforados sin la debida autorización, contarán con un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para la presentación de la solicitud de concesión conforme a lo establecido en esta Ley.

TRANSITORIO IV.- El Plan Hídrico Nacional deberá ser promulgado dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley. Asimismo, los planes de las unidades hidrológicas deberán ser promulgados dentro del plazo de tres años a partir de la vigencia de esta Ley.

Mientras estos planes no se hayan dictado, el orden de preferencia de los aprovechamientos del recurso hídrico será definido por el Poder Ejecutivo, atendiendo a los usos consuetudinarios y a las necesidades de cada unidad hidrológica, respetando siempre la prioridad para consumo humano.

A partir de la vigencia de esta Ley, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico contará con un plazo de dos años para la clasificación nacional de los cuerpos de agua, necesarios actual o potencialmente para consumo humano y de tres años para poner en funcionamiento la clasificación nacional de los cuerpos de agua para todos los usos.

TRANSITORIO V.- Los funcionarios del Ministerio y de las dependencias de las demás instituciones públicas que, para el cumplimiento de esta Ley, pasen a formar parte la Dirección Nacional del Recurso Hídrico que se crea conforme esta Ley, mantendrán en todos sus extremos los derechos laborales adquiridos, derivados de su contrato de trabajo, laudos y convenciones colectivas.

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El personal que por motivo de este proceso se liquide o por razones de la reestructuración y por mutuo acuerdo se acoja a la movilidad laboral en los términos del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.o 1581, de 30 de mayo de 1953, recibirá la cancelación del monto total de su liquidación de parte de la institución de donde proceda, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir del rompimiento del contrato de trabajo.

TRANSITORIO VI.- Trasládanse la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, todos los funcionarios que laboran en el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como los recursos físicos, tecnológicos y financieros que administra esta dependencia.

TRANSITORIOVII.- Trasládanse a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, todos los funcionarios que laboran en la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, así como los recursos físicos, tecnológicos y financieros que utiliza esta dependencia. Dichos funcionarios conformarán el Departamento de Aguas Subterráneas de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

TRANSITORIO VIII.- Otórgase un plazo máximo de un año al Ministerio, a partir de la publicación del Reglamento de esta Ley, para la elaboración de los estudios hidrológicos y el Balance Hídrico Nacional. La falta de estos no impedirá la aplicación de lo establecido en esta Ley.

TRANSITORIO IX.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación. Asimismo, emitirá los reglamentos técnicos pertinentes. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto.

TRANSITORIO X.- Quien al momento de la entrada en vigencia de esta Ley ocupe el puesto del Director del Departamento de Aguas del Ministerio, asumirá el cargo de responsable de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico del Ministerio, que se crea conforme esta Ley. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo improrrogable de un año a partir de dicha entrada en vigencia a fin de que nombre al nuevo titular.

TRANSITORIO XI.- La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, a través de sus unidades hidrológicas y a partir de la publicación de esta Ley, iniciará el levantamiento de un censo sobre los pozos perforados existentes. El censo deberá concluirse a más tardar transcurrido un plazo de un año y seis meses desde la promulgación de esta Ley.

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TRANSITORIOXII.- Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las municipalidades, contarán con un plazo máximo de seis meses contado a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar el permiso de vertidos a que hace referencia esta Ley.

TRANSITORIO XIV.- Para el cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Hacienda, a través de la Autoridad Presupuestaria, autorizará al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por una única vez, el crecimiento presupuestario extraordinario para la Dirección Nacional del Recurso Hídrico del Ministerio.

TRANSITORIOXV.- Las sociedades de usuarios del agua que se han constituido y que administran el servicio de abastecimiento de agua potable a una población contarán con un plazo improrrogable de nueve meses para constituirse en asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales, de conformidad con la normativa vigente.

Firma Responsable:

Rolando Castro Córdoba

DIRECTOR EJECUTIVO DE (CEDARENA) CENTRO DE DERECHO AMBIENTAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Cédula 1-0746-0896

9 de junio de 2010.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.

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